SILVIA VERONICA FERNANDEZ ASTUDILLO /ISAPRE VIDA TRES S.A. (PR 15)
Rol
Fecha
5 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece en estos autos Ariel Schapiro Bortnik, abogado, en favor de SILVIA VERÓNICA FERNÁNDEZ ASTUDILLO, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE VIDA TRES S.A., por el acto ilegal y arbitrario de otorgarle a través de su plan de salud, cobertura restringida en las atenciones relativas a la salud mental, de acuerdo con la Circular 396 de la Superintendencia de Salud de 8 de noviembre de 2021 en relación con la Ley 21.331 que derogó dichas restricciones; estima que el proceder de la recurrida vulnera las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Explica que el 8 de Noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular 396, que tenía por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley N° 21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales, sin perjuicio, nada dijo de los planes antiguos como el de su representada, generando una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución y a las leyes de nuestro ordenamiento jurídico. Así entonces, la persona a cuyo favor recurre, recibe una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas, por el solo hecho de tener un plan antiguo, lo cual es discriminatorio, y atenta contra sus garantías fundamentales. Pide que se acoja, en todas sus partes este recurso, declarando en definitiva que es ilegal y arbitrario el acto de la recurrida de cubrir las prestaciones de salud mental de la recurrente en forma limitada en comparación a los contratos de Isapre de menor plazo de vigencia y que, por tanto, deberá dejar sin efecto la aplic
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, la alegación de extemporaneidad debe ser desestimada, teniendo presente para ello que los efectos del contrato, el plan de salud y sus consecuencias se producen mes a mes, a medida que las partes cumplen sus obligaciones periódicas, por lo que se trata de efectos permanentes en el tiempo, con lo que se concluye que el presente recurso fue interpuesto dentro de plazo. TERCERO: Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitraria la cobertura restringida en las prestaciones de salud mental que contiene el plan de salud de la persona a cuyo favor recurre, en relación con las mismas prestaciones que actualmente se ofrecen en los contratos de salud de la ISAPRE recurrida de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 21.331 y a la Circular de la Superintendencia de Salud IF/396 de 8 de noviembre de 2021, que buscan otorgar el mismo trato que a las enfermedades físicas. CUARTO: Que, por su parte, la recurrida ha manifestado que el contrato de salud correspondiente a Fernández Astudillo, fue suscrito con anterioridad a la dictación de la Ley N°21.331 de mayo de 2021 y a la Circular IF/396 de 8 de noviembre de 2021 de la Superintendencia de Salud, que impiden la comercialización de planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental, las que deben ser consideradas en los nuevos contratos de salud que se comercialicen con posterioridad a la dictación de las normas antedichas; pero sin afectar aquellos contratos que se encontraban vigentes. De manera que, si la recurrente de autos desea tener mejor cobertura en salud mental debe contratar UN nuevo plan de salud. QUINTO: Que, para resolver como se dirá, conviene tener presente que la Ley 21.331, denominada “Del reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental”, “tiene por finalidad reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas
Fallo
por tanto, deberá dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones, con costas. Informó José Antonio Santander, abogado, en representación de Isapre Vida Tres S.A., quien expone que el recurso fue deducido en forma extemporánea, toda vez que la recurrente suscribió un contrato de salud con su representada, el 6 de enero de 2022, por lo que, a su entender, el plazo para deducir el presente recurso comenzó a correr en esa fecha, oportunidad en que tomó conocimiento de las diferentes coberturas en prestaciones de salud mental y física que reclama en su recurso. Por tanto, su interposición el día 21 de marzo de 2023, lo fue después de conocido el acto recurrido y asimismo, afirma que si se considera que el acto que vulneraría los derechos de la recurrente, nace con la Ley 21.331 que fue dictada el 11 de mayo de 2021 y/o con la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, que es de 8 de noviembre de 2021, sea que se estime una u otra de esas fechas, a la data de interposición de este recurso de protección -21 de marzo de 2023-, la acción fue deducida más allá de los 30 días establecidos en el auto acordado de la Excma. Corte suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección. Por otra parte agrega, que en la especie no existe algún acto o proceder caprichoso, contrario a la justicia, o a las leyes, inicuo, antojadizo
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, cinco de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece en estos autos Ariel Schapiro Bortnik, abogado, en favor de SILVIA VERÓNICA FERNÁNDEZ ASTUDILLO, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE VIDA TRES S.A., por el acto ilegal y arbitrario de otorgarle a través de su plan de salud, cobertura restringida en las atenciones relativas a la salud mental, d
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