Juzgado de Letras de Illapel

ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A. CON I MUNICIPALIDAD DE SALAMANCA

Rol

P-17-2020

Fecha

14 de marzo de 2022

Materia

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Con fecha 13 de enero de 2020, comparece don Manuel Jesús Figueroa Saavedra y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogados, ambos en representación de Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía Chile II S.A., entidad de Previsión Social, R.U.T. N°76.237.243-6, todos domiciliados en Avenida Bernardo O’Higgins 949 Piso 9, oficina 904, Santiago, señalando que, de acuerdo con las resoluciones que acompaña, dictadas en uso de la facultad que le confiere los artículos 10 y 11 de la Ley N°19.728, en relación con el artículo 2° y demás pertinentes de la Ley N°17.322, su representada ha determinado que el empleador Ilustre Municipalidad de Salamanca, R.U.T. N°69.041.400-7, representado a esa fecha por don Fernando Alfredo Gallardo Pereira, ambos con domicilio en Bulnes N°599, Salamanca, adeuda la suma de $489.600, por cotizaciones previsionales morosas de los trabajadores individualizados en ellas y correspondientes a cada uno de los meses y montos que se indica en su demanda Sostiene que, de acuerdo con la Ley N°17.322, las resoluciones señaladas tienen mérito ejecutivo y a su monto debe agregarse el reajuste, el interés penal y el recargo que ordena el artículo 19 inciso 8°, 9° y 10° del Decreto Ley N°3.500, solicitando en definitiva se acoja la demanda ejecutiva en todas sus partes en contra de la demandada ya individualizada, ordenándose el pago de $489.600, más los reajustes, intereses, recargos y costas que se determinen al momento del pago efectivo, disponiendo seguir adelante la ejecución hasta el íntegro pago de lo adeudado, todo con costas. Que con fecha 16 de junio de 2021, comparece en la presente causa la abogada doña Vinka Pusich Camacho en representación de la ejecutada Ilustre Municipalidad de Salamanca, oponiendo al cobro previsional de autos la excepción del artículo 5 N°2 de la Ley N°17.322, esto es, esto es, al existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas, argumentando que constaría en el título ejecutivo acompañado por

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme a lo consignado en la parte expositiva precedente, el actor demanda ejecutivamente el pago de $489.600, más los reajustes, intereses, recargos y costas que se determinen al momento del pago efectivo, correspondientes a la suma total adeudada de conformidad con la resolución acompañada a la demanda, además de las causas acumuladas al presente procedimiento. SEGUNDO: Que la parte ejecutada opuso a la ejecución la excepción de artículo 5 N°2 de la Ley N°17.322, esto es, esto es, al existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas, sosteniendo que la convalidación del despido se habría concretado en el mes de octubre de 2018, al haberse celebrado transacción entre el trabajador don Alejandro Patricio Bulnes Carrasco y su representada, debiendo excluirse las cotizaciones demandadas respecto de dicho trabajador posteriores a dicho mes. TERCERO: Que la parte ejecutante no rindió prueba alguna, mientras que la parte ejecutada acompañó prueba documental consistente en transacción extrajudicial de fecha 19 de octubre de 2018, resolución de fecha 26 de octubre de 2018, dictada en la causa RIT C-3-2018 de Cobranza Laboral y Previsional de este tribunal y Sentencia dictada en la causa RIT O-14-2017 del Juzgado de Letras de Illapel. CUARTO: Que el asunto sometido a conocimiento de este tribunal radica principalmente en determinar el alcance y procedencia de la excepción del artículo 5° N°2 Ley 17.332, esto es, no ser imponibles, total o parcialmente, los estipendios pagados, o existir un error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas. QUINTO: Que, habiendo acompañado la ejecutante como fundamento de su demanda un título ejecutivo que, por tener dicha calidad y por la misma disposición de la ley, deja constancia, de manera fehaciente, de la existencia de una obligación, por lo que debe ser la ejecutada a quien corresponde probar la excepción que alega, prueba que debe referirse a los elementos fundamentales de la prescripción extintiva; esto es, el transcurso del tiempo señalado por la ley y la inactividad de las partes. SEXTO: Que sin embargo lo anterior, la parte ejecutada, a través de los documentos acompañados a la presente causa ha logrado acreditar que, efectivamente que en causa de cumplimiento laboral de este mismo Tribunal RIT con fecha 19 de octubre de 2018 acompañó una transacción judicial respecto del trabajador don Alejandro Bulnes Carrasco, la cual se tuvo por aprobada por resolución de fecha 26 de octubre de 2018 en la misma causa referida mediante, documentos que no han sido objetados por la parte ejecutante, por lo que, teniendo presente aquello en cuanto al término de la relación laboral, habiéndose devengado cotizaciones previsionales respecto del trabajador anteriormente referido hasta el mes de octubre de 2019, se acogerá la excepción de deducida en el presente procedimiento.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos19 del Decreto Ley 3.500, 5 de la ley 17.332, 1698 y 1702 del Código Civil, 346 y 464 n° 17 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: Que SE ACOGE la excepción del artículo 5° número 2° de la ley 17.332, opuesta por el ejecutado con fecha 16 de junio de 2021 y, en consecuencia, se excluyen de la presente ejecución las cotizaciones devengadas desde el mes de noviembre de 2019 a diciembre de 2019, ordenándose seguir con la ejecución respecto de las demás cotizaciones adeudadas y demandadas en la presente ejecución. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: P-17-2020 RUC: 20-3-0013298-8 BSXGYLCTDY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl Dictada por don PABLO ALBERTO FLORES PRIETO, Juez del Juzgado de Letras de Illapel, quien suscribe con firma electrónica avanzada. En Illapel a catorce de marzo de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución precedente. 2022-03-14T14:32:18-0300

Texto Completo (Preview)

Illapel, catorce de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 13 de enero de 2020, comparece don Manuel Jesús Figueroa Saavedra y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogados, ambos en representación de Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía Chile II S.A., entidad de Previsión Social, R.U.T. N°76.237.243-6, todos domiciliados en Avenida Bernardo O’Higgins 949 Piso 9, oficina 904, Sant

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica