JORQUERA / CUERPO DE BOMBEROS DE PEÑAFLOR
Rol
Fecha
5 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece don Eduardo Jorquera Cabello, chileno, divorciado, empleado público municipal, cédula de identidad N° 10.321.897-7, con domicilio en calle Manuel Castillo 1561, sector de Malloco, comuna de Peñaflor, quien interpone recurso de protección en contra del Cuerpo de Bomberos de Peñaflor, representado por su Superintendente, don Roberto Antonio Valenzuela Monzón, cédula de identidad N° 15.923.045-7, ambos con domicilio en calle 21 de mayo N° 4234, comuna de Peñaflor, por los actos ilegales y arbitrarios consistentes en la expulsión de la unidad a la que pertenece como resultado de un procedimiento viciado, proceder que vulnera las garantías fundamentales del artículo 19 N° 2, 3 y 4 de la Constitución Política de la República. Expone que ingresó como voluntario en la Tercera Compañía de Bomberos de la comuna de Peñaflor en el año 1994, destaca que se ha desempeñado como Secretario General, Vice Superintendente y, en dos ocasiones, como Superintendente del cuerpo y que desde el año 2018 hasta la fecha ha servido el cargo de Director de la citada Tercera Compañía, siempre de forma intachable. Refiere que en el mes de marzo de 2022 requirió, a quien en ese entonces oficiaba como secretaria de la compañía, los libros de actas y la documentación administrativa, quien, sin expresión de causa, se negó a entregarlos o a dar razón de su actual estado, ante lo cual y luego de un plazo prudencial, al no recibir los antecedentes pedidos, elevó una solicitud ante el Honorable Consejo Superior de Disciplina del Cuerpo de Bomberos de Peñaflor para que, si lo estimaba necesario y conveniente, iniciara un proceso de investigación disciplinaria en contra de la mencionada oficial. Explica que en el mes de agosto de 2022 se le citó a declarar en calidad de testigo en dicha investigación y que, después de haber entregado los antecedentes de que disponía, el 12 de septiembre de 2022 fue notificado de la imposición a su respecto de una sanción di
Fundamentos
considerando que, como resultó acreditado con la hoja de vida aparejada, este último, vale decir, don Alexis Altamirano, servía el cargo de Segundo Comandante del Cuerpo de Bomberos de Peñaflor a la fecha en que el Directorio General decidió autorizar la investigación que condujo a la imposición de la sanción cuestionada en autos, órgano del que, en consecuencia, formaba parte como Oficial General de Comandancia, contexto en el que resultaba inadmisible que se le permitiera actuar en defensa, precisamente, de uno de los voluntarios investigados como resultado de la autorización que el máximo órgano institucional, del que era integrante, había precisamente otorgado sobre este punto. Décimo quinto: En lo que se refiere, a su turno, a la falta de constancia de que el Consejo de Disciplina haya adoptado la decisión impugnada por la mayoría de sus miembros, para descartar este argumento basta consignar que, como se lee en el artículo quincuagésimo de los Estatutos del Cuerpo de Bomberos de Peñaflor, la resolución respectiva, en este caso sancionatoria, será entregada al afectado con “la firma del Presidente”, que es precisamente lo que ha ocurrido en autos, en que la resolución de 8 de septiembre de 2022, que sancionó al recurrente, cuenta precisamente con la rúbrica del Presidente de la sala resolutiva, la que, como es evidente, fue autorizada por el ministro de fe de ese organismo, esto es, por su secretario, de manera que no es efectiva la falta de certeza aducida por el actor en este punto, toda vez que no resultaba necesario que el acto en comento fuera suscrito por todos los miembros de la citada sala del Consejo de Disciplina. Décimo sexto: A continuación, el actor ha sostenido que dicho consejo actuó, en los hechos, como una comisión especial, para lo cual se ha limitado a expresar que el mismo se encuentra formado por voluntarios designados por cada compañía en procesos que resultan poco transparentes. Como se advierte, y pese a la gravedad de su acusación, el actor no entrega más antecedentes ni desarrolla su argumento más allá de este particular, omisión que impide comprender de qué modo específico se habría producido el acto vulneratorio de su derecho en esta parte, motivo por el cual la acción en examen también debe ser desechada en este punto. Décimo séptimo: Finalmente el recurrente asevera que el acto reprochado conculca las garantías que invoca desde que ha sido sancionado por hechos falsos. Al respecto cabe consignar que esta afirmación debe ser desestimada porque se refiere a una cuestión de fondo, cuyo examen exorbita las facultades de esta Corte en esta materia, toda vez que la acción cautelar de que se trata tiene por fin cautelar derechos indubitados, mientras que la pretensión del actor en esta parte supone que el tribunal estudie los hechos ya asentados en la investigación y que, en su mérito, eventualmente, establezca unas conclusiones fácticas diversas de aquellas, labor que, como resulta evidente, excede los límites de e
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San Miguel, cinco de mayo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece don Eduardo Jorquera Cabello, chileno, divorciado, empleado público municipal, cédula de identidad N° 10.321.897-7, con domicilio en calle Manuel Castillo 1561, sector de Malloco, comuna de Peñaflor, quien interpone recurso de protección en contra del Cuerpo de Bomberos de Peñaflor, representado por su
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