2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MIRANDA/MINISTERIO OBRAS PUBLICAS- (DGA)

Rol

Fecha

9 de mayo de 2023

Materia

ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos  y teniendo, además, presente:          Que las argumentaciones contenidas en la apelación no logran desvirtuar lo que ha sido  apreciado y resuelto por el tribunal a quo. Máxime si se tiene presente lo dispuesto en el artículo 3 de Código de Procedimiento Civil. En atención, además, a lo dispuesto en los artículos 476 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la resolución de veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Acordada con el voto en contra de la abogada integrante señora Magaly Correa, quien fue de opinión de revocar la sentencia apelada en virtud de los siguientes

Fundamentos

fundamentos: a) Que la acción entablada corresponde a una indemnización de perjuicios por daño moral producido por enfermedad profesional, derivada de la infracción al artículo 184 del Código del Trabajo y la Ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. b) Siendo el demandante un funcionario público, regido por la Ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo, obligatoriamente está sujeto al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley Nº 16.744, conforme lo dispone expresamente tanto el artículo 2 letra b) de este cuerpo legal como el artículo 1º de la Ley Nº 19.345. c) Si bien el inciso segundo del artículo 1º del Código del Trabajo excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, en la medida que se encuentren sujetos por ley a un estatuto especial, como sucede en este caso, no se puede perder de vista lo prescrito por el inciso tercero de la misma norma, que dispone la aplicación supletoria del Código de Trabajo a los funcionarios públicos, al señalar: “…los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos”. d) Que no existe norma expresa en el Estatuto Administrativo o en la Ley Nº 19.345, que se refiera a la competencia absoluta para el ejercicio de las acciones derivadas de la Ley Nº 16.744, por lo tanto, debemos remitirnos a las normas que regulan expresamente la materia en el Código del Trabajo, a saber, el artículo 420 que señala: “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: (…) f) “los juicios iniciados por el propio trabajador o sus causahabientes, en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador por los daños producidos como consecuencia de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Respecto de la responsabilidad extracontractual se seguirán las reglas del artículo 69 de la ley Nº 16.744”. e) Además, cabe tener presente que es la propia Ley Nº 16.744 la que define los conceptos de empleador y trabajador para estos efectos. Así el artículo 25 prescribe: “Para los efectos de esta ley se entenderá por "entidad empleadora" a toda empresa, institución, servicio o persona que proporcione trabajo: y por "trabajador" a toda persona que preste servicios por cuenta propia o como dependiente para alguna entidad empleadora”. Es decir, no se efectúa distinción alguna entre funcionarios públicos y trabajadores del sector privado y se asimilan todos los tipos de empleadores, incluido el Estado, bajo la denominación de “entidad empleadora”, por lo que para estos efectos no resulta pertinente la distinción que hace la juez a quo para fundar su decisión de excluir a los funcionarios de la Administración del Estado del ámbito de competencia del tribunal laboral. f) Que,

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C.A. de Santiago Santiago, nueve de mayo de dos mil veintitrés. Vistos  y teniendo, además, presente:          Que las argumentaciones contenidas en la apelación no logran desvirtuar lo que ha sido  apreciado y resuelto por el tribunal a quo. Máxime si se tiene presente lo dispuesto en el artículo 3 de Código de Procedimiento Civil. En atención, además, a lo dispuesto en los artículos 476 y siguie

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