GONZALEZ CON SALMONES COLBUN S A (ACUM. 594-2023/LAB.)
Rol
Fecha
5 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce, en lo apelado, la resolución de 6 de octubre de 2022, dictada en cuaderno de “tercería de prelación N°2”, de causa RIT J-74-2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, con excepción de su fundamento cuarto, que se elimina. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que, consta de la carpeta digital del referido cuaderno de tercería de prelación, en que incide la apelación en estudio, que mediante resolución de 19 de octubre de 2020 se recibió la tercería a prueba y, conforme a lo prevenido en el artículo 6 de la Ley N°21.226, el tribunal dispuso la suspensión del término probatorio y dispuso la notificación de dicha resolución mediante correo electrónico a las partes. Asimismo, se dejó constancia en el expediente digital del cumplimiento de dicha notificación. De igual forma, se advierte de dicho cuaderno de tercería, que el 3 de noviembre de 2020, no obstante la suspensión decretada, el apoderado del tercerista presentó escrito acompañando documentos, lo que fue resuelto por el tribunal con fecha 6 de noviembre del mismo año. Por último, el ejecutante solicitó declarar el abandono del procedimiento en el cuaderno de tercería, con fecha 12 de septiembre de 2022. SEGUNDO: Que, la institución del abandono del procedimiento que consagra nuestra legislación procesal civil constituye una sanción para el demandante negligente e implica la pérdida del procedimiento, conforme a lo prevenido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” De esta forma, para resolver esta controversia, resulta indispensable determinar de quién era cargo el impulso procesal, teniendo presente el estado de tramitación en que se encontraba el proceso conforme a lo estatuido en
Fundamentos
fundamentos: 1.-) Que, la acción ejecutiva laboral en que incide la tercería de prelación de autos, en la cual , a su vez, recae la resolución en alzada, se edificó- como título ejecutivo- en un finiquito, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 464 Inciso 1° N° 3 de la recopilación laboral. 2.-) Que, el artículo 473 inciso 1° del Código Laboral, estatuye que “ Tratándose de títulos ejecutivos laborales distintos a los señalados en el N°1 del artículo 464- cuyo es el caso de autos-,su ejecución se regirá por las disposiciones que a continuación se señalan y a falta de norma expresa, le serán aplicables las disposiciones de los Títulos I y I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral. 3.-) Que, los incisos 2°, 3° y 4° de citado artículo 473, nada expresan sobre el artículo de abandono de procedimiento. De otro lado, los Títulos I y II del Libro Tercero de Estatuto de Instrucción Civil, se refieren a las normas que disciplinan el juicio ejecutivo de obligación de dar y de hacer, en el cual están tratadas, entre otras materias, las tercerías, tampoco se refieren al incidente especial en estudio. 4.-) Que, de lo que se viene diciendo, dable es concluir que el incidente especial en referencia, resulta legalmente improcedente en la materia que nos ocupa, como quiera que el artículo de que se trata, se encuentra reglamentado en el Libro I “Disposiciones comunes a todo procedimiento” del Código de Procedimiento Civil, en general, Título XVI “Del abandono del procedimiento”, en particular, norma ésta última inaplicable a la materia de la especie. 5.-) Que, de otro lado, necesario es consignar que cuando el legislador instrumental ha estimado que el instituto procesal del abandono del procedimiento no es susceptible de tener aplicación en una materia determinada, ha prescrito expresamente su improcedencia, tal y como lo consagra el artículo 157 de nuestra recopilación adjetiva civil y en el artículo 429 inciso 1° del actual Código del Trabajo, norma ésta última que reza “ El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretara las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De estas resolución se prodrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”. 6.-) Que, lo concluido precedente, es del todo compatible con lo prevenido en el Libro V “ De la jurisdicción laboral”, Título I “ De los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y del Procedimiento”, Capítulo II “ De los principios formativos del proceso y del Procedimiento en Juicio del Trabajo”, Párrafo 1° “ De los principios formativos del proceso”, en general, y en
Fallo
SE DECLARA ABANDONADO EL PROCEDIMIENTO solicitado por el ejecutante, en el referido cuaderno de tercería de prelación, iniciado por demanda del Banco BICE. Acordada con el voto en contra del Ministro Suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda, quien - previa supresión de las reflexiones tercera y cuarta – estuvo por confirmar la aludida resolución, teniendo en consideración para ello los siguientes fundamentos: 1.-) Que, la acción ejecutiva laboral en que incide la tercería de prelación de autos, en la cual , a su vez, recae la resolución en alzada, se edificó- como título ejecutivo- en un finiquito, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 464 Inciso 1° N° 3 de la recopilación laboral. 2.-) Que, el artículo 473 inciso 1° del Código Laboral, estatuye que “ Tratándose de títulos ejecutivos laborales distintos a los señalados en el N°1 del artículo 464- cuyo es el caso de autos-,su ejecución se regirá por las disposiciones que a continuación se señalan y a falta de norma expresa, le serán aplicables las disposiciones de los Títulos I y I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral. 3.-) Que, los incisos 2°, 3° y 4° de citado artículo 473, nada expresan sobre el artículo de abandono de procedimiento. De otro lado, los Títulos I y II del Libro Tercero de Estatuto de Instrucción Civil, se refieren a las normas que disciplinan el juicio ejecutivo de obligación de dar y de hacer, en e
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Talca, cinco de mayo de dos mil veintitrés. A la apelación de ingreso laboral ROL N°593-2022: VISTOS: Se reproduce, en lo apelado, la resolución de 6 de octubre de 2022, dictada en cuaderno de “tercería de prelación N°2”, de causa RIT J-74-2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, con excepción de su fundamento cuarto, que se elimina. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Qu
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