JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

CRISTIAN EDUARDO SEPULVEDA SAN MARTIN CON ISS FACILITY SERVICES S.A. Y OTRA

Rol

Fecha

5 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT M-780-2022, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad de Concepción, por sentencia de catorce de diciembre de dos mil veintidós, se acogió la demanda deducida por Cristian Eduardo Sepúlveda San Martín, por despido indebido y cobro de prestaciones en contra de la empresa YSS Facility Services S.A., y en contra de la Corporación de Estudios Capacitación y Empleo de la Cámara de la Producción y Comercio de Concepción, y se dispuso hacer lugar a la demanda declarando indebido el despido y ordenando el pago a la demandada principal, y disponiendo textualmente: “ …y, en calidad de demandado solidario y/o subsidiario, en contra de Corporación de Estudio, Capacitación y Empleo de la Cámara de la Producción y Comercio de Concepción …”, ordenando el, pago de indemnización por falta de aviso previo por la suma de 657176 besos; indemnización por años de servicio ascendiente a $1.314.352; procediendo el recargo del 80% de la indemnización por años de servicio por un total de $ 1.051.481; ordena quea dichas sumas se le aplicarán reajustes e intereses, conforme a lo que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; la sentencia indica que no condena en costas a la demandada por haber tenido un motivo plausible para litigar. En contra de la referida sentencia la demanda principal YSS Facility Services S.A., por medio de su abogado Ricardo Yáñez Ramírez dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 478 letra b), del Código del Trabajo; y en su caso la también demandada Corporación de Estudios Capacitación y Empleo de la Cámara de la Producción y Comercio de Concepción, por medio de su abogado José Andrés Valenzuela Farías, dedujo el recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en cuanto infracción de ley, en relación a lo que prevé el artículo 183 letra d), del mismo código. Declarados admisibles los respectivos recursos, se procedió a efectuar la audie

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, inicialmente, cabe señalar que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, garantizar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, asegurar sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, lo que evidencia su carácter extraordinario, el que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Asimismo, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que esta Corte no puede ni debe revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente de la judicatura que conoció del respectivo juicio oral laboral. I.- En cuanto al recurso de nulidad de la demandada principal, YSS Facility Services S.A.: Segundo: Que, se invocó en este acápite, por la parte demandada principal, como causal de invalidación, la referida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Estima esta recurrente que debe rechazarse la demanda por despido injustificado, y señala que la causal comparece pues hay infracción manifiesta a reglas de sana critica, indica que hay obligación de expresar y valorar toda la prueba rendida y señalar las razones o fundamentos, en el caso no hay examen de toda la prueba y ello ha llevado al juez a estimar acreditado hechos que no se condicen con la realidad, se trataba de un guardia de seguridad que debía desempeñarse en el Instituto comercial Femenino se detectó que no cumplía las rondas, las que no aparecían registradas en el aparato electrónico que se le había provisto y sin embargo el libro registraba que las rondas se habían hecho sin novedad. Tercero: Que, en la especie, tratándose del motivo de impugnación antes indicado, esto importa que la sentencia “haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, siendo necesario que se precise cómo se produce dicha infracción; que la contravención sea manifiesta; señalándose y delimitándose los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos técnicos o científicos vulnerados por el sentenciador; y que, por último, de haberse verificado lo anterior, haya influido el defecto sustancialmente en lo dispositivo del fallo. De este modo, y sólo si estas exigencias son cumplidas, el tribunal revisor se encuentra en condiciones de efectuar la enmienda recurso intentado. Cuarto: Que, en el escenario antedicho, resulta que una pacífica y desapasionada lec

Fallo

se decide acoger la demanda, es claro que el anexo de contrato, en donde se establecía la obligación de marcaje en las rondas, no aparece suscrito por el demandante y si bien la escrituración es solo una forma de prueba, en el caso no logra acreditarse con prueba, que el demandante conocía el anexo. Tampoco se probó que hubiera tenido capacitación para el uso de tal aparato, pues de la confesional no se extrae que haya sido instruido sobre el dispositivo electrónico de marcaje de rondas, además y de contrario, hubo prueba testimonial que indicó que este tipo de aparatos electrónicos presentaban fallas. Debe destacarse además, que la demandada principal, en apoyo de su recurso de nulidad invocó el principio de no contradicción de la siguiente forma “… no puede establecer el juez que la prueba de esta parte ha sido insuficiente para acreditar la causal invocada, si por otra parte, se ha demostrado la ausencia absoluta de prueba de la demandante para probar su aserto como la ausencia de valoración de la totalidad de la prueba rendida por parte del sentenciador”. Fácil es entender que el principio de no contradicción, esgrimido en la especie no comparece, pues es claro que ante una demanda de despido injustificado, es carga del demandado acreditar los hechos que motivan el despido cuyo, no ocurre en el caso. Debe además indicarse que, tratándose de un procedimiento monitorio, en la sentencia se deben cumplir los requisitos del artículo 501 del Código del Trabajo, no siendo requ

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C.A. de Concepción rtp Concepción, cinco de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT M-780-2022, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad de Concepción, por sentencia de catorce de diciembre de dos mil veintidós, se acogió la demanda deducida por Cristian Eduardo Sepúlveda San Martín, por despido indebido y cobro de prestaciones en contra de la empresa YSS Fac

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