ALLENDES/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN
Rol
Fecha
5 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, comparece don Luis Eusebio Gálvez Peña y Lillo, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, Consultorio Jurídico de Segunda Instancia de La Serena, en favor de doña JUANA GRACIELA ALLENDES, domiciliada en Parcela N.º 54, Lote N.º 2, sector Ceres, de la comuna de La Serena y deduce Recurso de Protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, Dirección Regional Coquimbo, representada por su director regional, doña DANIELA ANDREA JACOB VILLAR. Señala que el 24 de marzo de 2023 la Sra. Juana Graciela Allendes fue informada de la Resolución Exenta N°8842, de idéntica fecha, emanada de la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, Región de Valparaíso, que rechazó la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de su hermana doña OLGA ADRIANA ALLENDES, run N.º 4.561.114-0. La solicitud de posesión efectiva fue presentada en la Oficina de La Serena, con fecha 07 de marzo de 2023, y le fue asignado el Nº448. Sostiene que el fundamento del rechazo estriba en que tanto la causante como la solicitante, poseen filiación indeterminada respecto de sus padres, de conformidad a la ley vigente a la época de sus nacimientos. Agrega que el reconocimiento de un hijo natural, a la época de sus nacimientos, era un acto solemne, y la solemnidad consistía en que debía hacerse por instrumentos público entre vivos o por un acto testamentario, según lo disponía el antiguo artículo 272 del Código Civil. Que atendido que sus padres, a esa época, no cumplieron con dichas formalidades legales, concluye que sin la calidad de hijo de filiación determinada respecto de la causante y solicitante es imposible hacer nacer derechos a favor entre ellas, por carecer de vínculo legal. Señala que, se aprecia conforme al fundamento de la resolución recurrida, que es ilegal y arbitraria, ya que el fundamento del rechazo se basa en normas ya derogadas. Hace presente que
Fundamentos
fundamentos del rechazo son ilegales, ya que se aplican las exigencias del Código Civil anteriores a la entrada en vigencia de la Ley Nº10.271, en la que el citado Código imponía que el reconocimiento de hijos no matrimoniales se debía realizar al momento de inscribir el nacimiento o bien en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto testamentario que debían quedar subinscritos al margen de la inscripción de nacimiento, requiriéndose además que dicho reconocimiento fuera aceptado por parte del inscrito o su curador si era menor de edad. El Servicio de Registro Civil e Identificación debió considerar lo que actualmente establece el Código Civil en su artículo 33, el cual señala que “Tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de este Código. La ley considera iguales a todos los hijos”. A su vez, el párrafo 4 de ese título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 del citado Código, establece que “El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación.” Por lo tanto, de la revisión de las normas citadas, en particular el artículo 188 del Código Civil, que determina la filiación no matrimonial, aplicable al caso, la filiación de doña JUANA GRACIELA ALLENDES respecto de su hermana doña OLGA ADRIANA ALLENDES quedó determinada legalmente por el reconocimiento voluntario que hizo la madre de ambas doñas PROSPERINA ALLENDES, al pedir ella misma que se consignara su nombre al momento de practicarse la inscripción de nacimiento de sus dos hijas. Alega que debe considerarse, además, que la Ley Nº19.585, eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su entrada en vigencia, esto es, “legítimo”, “natural” e “ilegítimo”, razón por la cual, la recurrida al desconocer la filiación existente entre la solicitante y causante, porque la madre en común de ambas no las reconoció en forma expresa mediante escritura pública o acto testamentario, es un criterio errado, que no se adecúa a la letra y espíritu de la ley vigente en materia de filiación, cuyo objetivo era y es terminar con las distintas categorías de hijos, lo que daba lugar a odiosas e injustas discriminaciones
Fallo
Por lo expuesto solicita que se ordene al Servicio de Registro Civil e Identificación que rectifique la Resolución Exenta N° 8842, de fecha 24 de marzo de 2023, emanada de la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, Región de Valparaíso, en el sentido de conceder a doña JUANA GRACIELA ALLENDES, en calidad de hermana, como heredera en la herencia intestada quedada al fallecimiento de su hermana doña OLGA ADRIANA ALLENDES, cedula nacional de identidad N.º 4.561.114-0. Acompaña los siguientes documentos: Copia Resolución Exenta N.º 8842, de fecha 24 de marzo de 2023, pronunciada por doña Jacqueline Ibarra Ruz, Directora Regional (S) Región de Valparaíso del Servicio de Registro Civil e Identificación; 2.- Copia de Solicitud de Posesión Efectiva Intestada N.º 448; 3.- Copia de Partida de Nacimiento de doña OLGA ADRIANA ALLENDES, y 4.- Copia de Partida de Nacimiento de doña JUANA GRACIELA ALLENDES. SEGUNDO: Que, a folio 5, informa el recurso Daniela Jacob Villar, directora regional (S) del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región de Coquimbo, quien expone los siguientes antecedentes: En primer lugar, alega la incompetencia de la Corte de Apelaciones señalando que la resolución administrativa impugnada corresponde a la Posesión Efectiva 448 de La Serena, la que fue dictada por doña Jacqueline Ibarra Ruz Directora Subrogante de la Región de Valparaíso, por lo que el acto que se indica como ilegal y arbitrario no fue cometido en esta regió
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Allendes, Juana Graciela Servicio de Salud Coquimbo y otra. Recurso de protección Rol Nº522-2023.- La Serena, cinco de mayo de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, comparece don Luis Eusebio Gálvez Peña y Lillo, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, Consultorio Jurídico de Segunda Instancia de La Serena, en favor de doña JUANA GRACIELA ALLENDES, domi
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