JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

ROCO/FANALOZA SA

Rol

Fecha

5 de mayo de 2023

Materia

SEMANA CORRIDA

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: De la sentencia parcialmente invalidada, de fecha once de julio de dos mil veintidós dictada en los autos Rit O-118-2021, del Juzgado de Letras de Colina, se reproducen sus

Fundamentos

considerandos primero a octavo y undécimo. Se reproduce además el considerando noveno, salvo la frase final: “En consecuencia, no cabe sino estimar que es aplicable a la trabajadora demandante el beneficio demandado”. Y teniendo presente: PRIMERO: Que, la enmienda introducida por la ley 20.281, al agregar al texto que “Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables”, no incorporó un derecho a semana corrida, para quienes estén sujetos a un sistema mixto de remuneraciones, de componentes fijos y variables, puesto que esa estructura de remuneraciones ya estaba considerada con anterioridad. Empero, más relevante aún, la citada ley mantuvo sin modificación la primera parte del inciso primero, que exige que esos componentes se devenguen “exclusivamente por día”. Desde esa perspectiva, el verdadero cambio introducido consiste en que, a partir de la ley 20.281, resulta posible obtener el beneficio de la semana corrida a pesar que el trabajador sea remunerado con un sueldo fijo de carácter mensual. Ello explica, entonces, que la ley disponga enseguida que, en tal caso, el cálculo del beneficio debe verificarse “sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones”. Es cierto que en esta última parte la norma legal no indica de modo explícito que esa sección variable deba tener un carácter “diario”, pero tampoco indicó que pudiera ser mensual, como lo hizo respecto del sueldo base. Sin embargo, no resultaba necesario hacerlo porque la naturaleza diaria de la remuneración que genera el beneficio es de la esencia de la institución, dado que sólo de esa forma se logra su objetivo, que no es otro que remunerar los días de descanso que, de otra manera, no serían económicamente compensados, respecto de esa porción variable. SEGUNDO: Que, en consecuencia correspondía acreditar que el devengo de las comisiones se producía en forma diaria, situación que no se desprende del contrato de trabajo y sus anexos, que más bien dan cuenta que los bonos variables se liquidaban en forma mensual y que para ello era menester conocer el número de piezas vendidas en un mes. TERCERO: Que, de este modo no encontrándose establecido que el pago de la remuneración variable se devengaba diariamente, no corresponde hacer lugar al pago de la semana corrida, desechándose la demanda en cuanto a tal pretensión. Con lo expuesto y visto lo dispuesto en los artículos 1 a 10, 41 y siguientes, 54 y siguientes, 66 y siguientes, 159 y siguientes, 425 y siguientes, 432 y siguientes, 446 y siguientes y 482, todos del Código del Trabajo,

Fallo

se declara: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por Claudia Patricia Rocco Farías en contra de Fanaloza S.A., representada por don Patricio Ortiz Castillo, todos ya individualizados, solo en cuanto se declara que despido de la actora fue injustificado, y que la demandada deberá pagar al demandante las siguientes sumas: a) $ 895.944 a título de recargo del 30% de la indemnización por falta de aviso previo, de conformidad a lo dispuesto en la letra a) del art. 168 del Código del Trabajo, y b) $ 539.108 por concepto de descuento indebido de AFC. II.- Que se rechaza en lo demás la demanda. III.- Que las sumas indicadas en el número precedente deberán ser pagadas con los intereses y reajustes que corresponda de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Regístrese y comuníquese. Redacción del Ministro Sr Hernán Crisosto Greisse. N° Laboral-Cobranza 2332-2022.

Texto Completo (Preview)

Santiago, cinco de mayo de dos mil veintitrés. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 477, inciso segundo, del Código del Trabajo se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: De la sentencia parcialmente invalidada, de fecha once de julio de dos mil veintidós dictada en los autos Rit O-118-2021, del Juzgado de Letras de Colina, se reproducen sus considerandos primero a

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