SIN INFORMACION

JOHN ALEXANDER URBANO ANGULO/CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

Rol

Fecha

5 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, comparece Luis Alejandro Tapia Arancibia, Defensor Penal Privado, por el imputado Jhon Alexander Urbano Angulo quien, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 inciso 3º de la Constitución Política de la República, interpone acción de amparo en favor de su representado, respecto a la resolución de fecha 17 de abril de 2023, pronunciada por la Sexta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa ROL N°1438-2023, conociendo la extradición activa resuelta y elevada por el 1° Juzgado de Garantía de Santiago resolvió elevar los antecedentes a la Ilustrísima Corte y señalar la necesidad de solicitar la prisión preventiva al momento de la solicitud de extradición, acogiendo y decretando la Extradición de su representado y la solicitud de Prisión Preventiva. Indica que su representado fue formalizado por los delitos de asociación ilícita por tráfico de drogas del artículo 16 de la Ley N° 20.000, tráfico ilícito de drogas del artículo 3° de la misma ley, y lavado de activos del artículo 27 de la Ley N°19.913. Producto de esto, el 17 de abril de 2023 se dictó sentencia por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, acogiendo la solicitud de extradición activa por la totalidad de los delitos imputados pese a no estar expresamente señalados en el Tratado de Extradición de 1914 que rige entre los países de Chile y Colombia, solicitando además la aprehensión de su representado, atentando contra su libertad personal y extralimitando y realizando una interpretación amplia de los tipos penales respecto a su representado de los delitos por los cuales está siendo solicitada su extradición. En ese sentido, la resolución recurrida entiende que con la expresión “asociación de malechores” quedan comprendidos todos los ilícitos por los cuales se persigue a su representado, añadiendo además que en cuanto a los requisitos, entiende que los hechos materia de la petición son sancionados por la legislación de ambos estados co

Fundamentos

motivos de hecho y de derecho en los que se basa la decisión, solo argumentando la extensión del término usado y no circunscribiéndolo al catálogo de delitos expresamente enumerado en el tratado. Esta situación, vulnera el artículo 36 del Código Procesal Penal y el artículo 2° del Tratado de Chile y Colombia, normas que impiden las arbitrariedades y ordenan fundamentar de manera precisa y justificada las resoluciones. Además, entiende que hay una falta de pronunciamiento respecto al cumplimiento de los requisitos del tratado suscrito, ya que la recurrida en casos anteriores ha dado cuenta del señalamiento expreso del catálogo de delitos y cuando es procedente la extradición, lo que no ocurre en la especie. Finalmente, entiende que la situación descrita ha vulnerado la garantía fundamental contenida en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política, toda vez que a pesar de que su representado no se encuentra formalizado por alguno de los delitos contenidos en el Tratado de Extradición entre Chile y Colombia de 1914, ve amenazada su libertad al existir una orden de aprehensión y solicitud de prisión preventiva y tendrá que estar completamente privado de libertad como consecuencia de la dictación de una resolución arbitraria e ilegal por carecer de la fundamentación debida y ser contraria a los tratados suscritos por Chile. Por ello, solicita que se acoja el presente recurso, dejando sin efecto lo resuelto por la recurrida en la parte que se concede la extradición activa de su representado, en atención a no estar comprendido dentro de los delitos extraditables enumerados por el Tratado de Chile y Colombia de 1914. Segundo: Que, informa el Servicio Nacional de Migraciones, al tenor del presente recurso, que el recurrente extranjero, nacional de Colombia, ingresó por primera vez al país con fecha 5 de julio de 2011, por el paso fronterizo carretera Chacalluta, en calidad de turista. Luego, el 10 de febrero de 2012, el amparado solicitó ante el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública una visa de residencia temporaria sujeta a contrato. Posteriormente, el 16 de mayo de 2012, se rechazó la solicitud de visa del amparado y aplicó una medida de abandono del país en su contra, otorgándole un plazo de 15 días para que saliera de territorio nacional. Sin embargo, dicha solicitud fue rechazada por mantener el extranjero antecedentes negativos en su país, a saber, una condena a 40 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. De igual modo, el 22 de noviembre de ese año, mediante el Decreto N° 1386, se ordenó la expulsión del amparado del territorio nacional, logrando recién notificarlo el 20 de abril de 2016. Luego, el 5 de febrero de 2021, solicitó un permiso de residencia temporaria, mediante carta código de correo N° 3075957172299, informándosele el 14 de junio de ese año, que su solicitud no podía ser acogida a trámite por mantener una orden de expulsión vigente. Fina

Fallo

se declara procedente pedir ante el sistema judicial de Colombia la prisión preventiva u otra medida cautelar personal respecto del imputado, constando que se encuentra en la ciudad de Mocoa, capital de departamento de Putumayo, correspondiente a ese país. Cuarto: Que, informan del presente recurso Carolina Brengi Zunino, ministra titular, Lidia Poza Matus, ministra (S) y Eduardo Jequier Lehuede, abogado integrante, que sin perjuicio de acompañar al presente informe la resolución respectiva, de cuya lectura aparece el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36 del Código Procesal Penal, y del Tratado entre Chile y Colombia, señalan que el núcleo del problema estriba en determinar si los delitos por los cuales se persigue en Chile al amparado permiten extraditarlo desde Colombia en virtud de un instrumento internacional que utiliza para los delitos de asociación ilícita la expresión “asociación de malhechores”, asunto que se aborda en la decisión. Entienden que efectivamente aquéllos quedan allí comprendidos, no tratándose de una especie de analogía en perjuicio del enjuiciado, sino únicamente del uso de las facultades de interpretación normativa que les asisten. Finalizan indicando que, en todo caso, se ha tratado de un asunto de carácter procesal y no sustantivo que debe discutirse en la sede respectiva posteriormente. Quinto: Que, informa al tenor del presente recurso Policía de Investigaciones de Chile, que el recurrente registra en el sistema informático instituci

Texto Completo (Preview)

CERTIFICO: Que se anunciaron, escucharon relación y alegaron por el recurso el abogado señor Luis Tapia y contra el recurso la abogado señora Alexandra Álamos. San Miguel, 5 de mayo de 2023. Emil Ibarra Sáez, Relator. (Hora de inicio 10:47 am. - hora de término 11:05 am). San Miguel, cinco de mayo de dos mil veintitrés. Proveyendo escritos folios 20 y 21: Téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRES

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