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DECIUS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

5 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, para interponer acción constitucional de protección en favor de Evenait Decius, empleado, haitiano, domiciliado en Pintor Murillo N°5236, comuna San Joaquín, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por su director, señor Luis Eduardo Thayer Correa, ambos con domicilio en San Antonio N°580, piso 3, Región Metropolitana, en razón de haber incurrido en una omisión ilegal que perturba su ejercicio del derecho de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental consistente en la ausencia de pronunciamiento respecto su solicitud de residencia definitiva solicitada el 12 de marzo de 2022. Indica que el recurrente ingresó al país en calidad de turista, cambiando su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. En ese sentido, el 12 de marzo de 2022, el recurrente solicitó el beneficio migratorio de permanencia definitiva, según consta en comprobante de solicitud N°4142069 sin que a la fecha haya recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido. Señala que se encuentra dentro de plazo para recurrir de protección ya que la omisión de pronunciamiento, objeto del recurso, reviste el carácter de permanente. Asimismo, sostiene que el tiempo excesivo de tramitación de la solicitud sin dar respuesta, constituye una ilegalidad que infringe lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley N°19.880 en los que se consagra el principio de celeridad y el impulso de oficio de la autoridad, vulnerando la garantía fundamental de igualdad ante la ley consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Finalmente, agrega que no procede ni el silencio administrativo ni el caso fortuito que generalmente se reclama por la recurrida, ya que el recurso de protección es una vía adecuada para solicitar que s

Fundamentos

considerando sexto señala: “(…)Se entenderá que la cédula de identidad mantiene su vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud”. Luego, agrega en su considerando octavo: “(…)no ha quedado demostrado que el solicitante sufra alguna vulneración en sus derechos garantizados por la Constitución Política de la República y amparados por la acción de protección, por el mero hecho de no existir pronunciamiento sobre su solicitud de permanencia definitiva” y finalmente, en el considerando duodécimo expresa: (…) habiéndose acreditado que la demora del Servicio Nacional de Migraciones se debe a la tramitación de un procedimiento reglado, que consta de diversas etapas, y que dicha tramitación no ha vulnerado los derechos denunciados por los recurrentes ni aún en grado de amenaza (…)” En consecuencia, estima que no existe arbitrariedad ni ilegalidad alguna, ni aún en grado de amenaza por parte de la autoridad migratoria que pueda ser tutelada mediante el presente recurso, lo que sumado al hecho de que no existe un derecho indubitado, solicita se declare su inadmisibilidad. Asimismo, alega la falta de legitimidad pasiva del Servicio puesto que, de conformidad a lo señalado por Excma. Corte Suprema, al no haber incurrido en una acción u omisión que haya vulnerado, perturbado o amenazado alguno de los derechos fundamentales, mal podría ser la autoridad migratoria el legitimado pasivo de la acción que se emprende. Además conforme a la normativa que rige la materia, en ningún momento ha dejado en un estado de indefensión migratoria al recurrente, procurando mantener su regularidad migratoria en el país que le permita realizar cualquier actividad lícita y desplazarse libremente sin que exista alguna limitación dentro del país. Tercero: Que, evacuando traslado, la parte recurrente indica respecto de la excepción de inadmisibilidad que el presente recurso fue debidamente interpuesto, no habiéndose alegado la admisibilidad del mismo. Así, entiende que la jurisprudencia es conteste en resolver que no es admisible solicitar la inadmisibilidad de una acción que ya ha sido admitida, debiendo rechazarse la excepción. Agrega que del recurso de protección interpuesto queda de manifiesto que este se ha deducido contra una omisión del servicio que constituye efectivamente una vulneración de la garantía fundamental contenida en el artículo 19 numeral 2, garantizado por el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Asimismo, y respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva, entiende que el recurso fue deducido justamente contra el Servicio Nacional de Migraciones, Dependientes del Ministerio del Interior y Seguridad Publica, quien con su actuar omisivo y contrario a lo dispuesto en las normas y principios de ley 19.880, en el ejercicio de sus funciones, está dilatando de forma exagerada y nada razonable ni justificad

Fallo

Fallo del Recurso de Protección sobre las Garantías Constitucionales, por lo que debe rechazarse la solicitud de inadmisibilidad del presente recurso. Octavo: Que, en relación a la excepción de falta de legitimidad pasiva alegada por la autoridad migratoria, ésta igualmente debe ser rechazada, toda vez que indudablemente el ente recurrido es el sujeto pasivo de la presente acción cautelar al atribuírsele una omisión en el cumplimiento de su función. Noveno: Que, para una acertada resolución de la acción deducida, cabe precisar que se tilda de ilegal y arbitraria la omisión de pronunciamiento del Servicio Nacional de Migraciones en relación con la permanencia definitiva solicitada. Décimo: Que, según se desprende de los antecedentes, ha transcurrido en exceso el plazo para que la autoridad recurrida se pronuncie sobre la solicitud que se le planteara sin que a la fecha lo haya hecho. Undécimo: Que, en consecuencia, la autoridad administrativa ha demorado en pronunciarse sobre la permanencia definitiva solicitada, sin que haya informado la falta de antecedentes o consideraciones que justifiquen esta excesiva tardanza en el pronunciamiento de fondo respecto al beneficio solicitado, lo que torna su actuación en arbitraria. Duodécimo: Que, así las cosas, el actuar de la recurrida deviene en ilegal por cuanto infringe lo dispuesto en los artículos 4 y 27 de la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que no son sino expresión normativa de los principios

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San Miguel, cinco de mayo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, para interponer acción constitucional de protección en favor de Evenait Decius, empleado, haitiano, domiciliado en Pintor Murillo N°5236, comuna San Joaquín, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por su director, señor Luis Edu

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