MP C/ LUIS CARLOS CHAPARRO CAICEDO
Rol
Fecha
5 de mayo de 2023
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En antecedentes RIT 22-2023, RUC 2200015268-8, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas condenó a Luis Carlos Chaparro Caicedo a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de autor del delito de robo con intimidación. En contra de esta sentencia recurre la defensora penal publica María Fernanda Benavides Henry y funda su recurso en la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con el articulo 11 número 9 del Código Penal. Expone que el sentenciado habría desplegado el total de conductas posibles en su causa, tendientes a cooperar con el esclarecimiento de los hechos, tal como señalar de manera libre y espontánea al momento de ser contactado por funcionarios policiales ser el autor del delito de robo con intimidación, señalar dónde estaban las especies sustraídas, autorizar la toma de una fotografía de su rostro con un hematoma en el ojo derecho que permitió su identificación, entregar voluntariamente parte de sus ropas para un posible peritaje y comparación con los videos de las cámaras de seguridad y finalmente prestar declaración en juicio, aportando varios detalles de la dinámica de los hechos por los cuales fue acusado y finalmente condenado. Sin perjuicio de aquello, y a pesar de que el veredicto el tribunal recurrido señala que se arribó a convicción de condena, entre otras cosas gracias a la propia declaración del acusado en juicio, no dio lugar a la petición de la defensa, en orden a conceder la atenuante invocada, en el
Fundamentos
considerando décimo tercero. Entiende que el tribunal recurrido ha incurrido en una errónea aplicación del derecho que influye en lo dispositivo del fallo, toda vez que por la naturaleza del ilícito por el cual su representado fue acusado y finalmente condenado, él prestó toda la colaboración que humanamente le era posible, atendidas las circunstancias del caso. Sostiene que la circunstancia atenuante invocada del artículo 11 N° 9 del Código Penal, debió ser considerada por el tribunal recurrido tomando en consideración que el sentenciado desplegó todas las conductas posibles de cooperación con el esclarecimiento de los hechos en su causa por lo que aplicando erradamente dicha disposición legal como lo ha hecho el tribunal recurrido, se ha aplicado una pena mayor a la que en derecho correspondía. Solicita, se acoja la causal interpuesta y se declare la nulidad de la sentencia definitiva y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, condenado en definitiva a don Luis Chaparro Caicedo a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, con el reconocimiento de la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal. La vista del recurso se efectúo en audiencia pública de fecha diecisiete de abril de dos mil veintitrés con asistencia del abogado defensor Jaime Obando Ruz y la fiscal Mary Geyssi Gutiérrez Rojas los que expusieron lo conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en relación al motivo de nulidad que se revisa, conviene reiterar que el recurso de nulidad regulado en el Código Procesal Penal, ha sido instituido para velar por la correcta aplicación de la ley dentro de los hechos que se dan por establecidos en la sentencia. Además, el recurrente debe precisar si los juzgadores incurrieron en una contravención formal de la ley, en una errónea interpretación del o de los preceptos que se estiman conculcados, o en la hipótesis de falsa aplicación de la ley, defecto que puede producirse cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma o cuando la sentencia prescinde de la aplicación de la ley para los casos en que ella se ha dictado. SEGUNDO: Que, el Tribunal para los efectos de no hacer lugar a reconocer la atenuante del artículo 11 Nº 9, solicitada por la defensa, señaló en su motivo décimo tercero que “en la especie, no se dan los presupuestos de una eventual colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos. En efecto, no cabe duda que el acusado Luis Chaparro Caicedo, al llegar personal policial hasta el domicilio donde pernoctaba, prestó colaboración a los funcionarios policiales, en cuanto al ingreso mismo a sus dependencias, a facilitar la búsqueda de las especies que había sustraído, entregó voluntariamente parte de sus ropas para un posible peritaje, así como el permitir ser sometido a toma de fotografías. Sin embargo, aquellas facilidades no resultan ser substanciales al esclarecimiento de los hechos, por cuanto la policía estaba en condiciones de
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Punta Arenas, a cinco de mayo de dos mil veintitrés. - Vistos: En antecedentes RIT 22-2023, RUC 2200015268-8, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas condenó a Luis Carlos Chaparro Caicedo a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absolu
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