JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

DANIELA AGUAYO HERNANDEZ / ILUSTRE MUNICIPALID DE LA PINTANA

Rol

Fecha

5 de mayo de 2023

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 58-2023 Laboral, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en causa RIT O- 162-2022, por sentencia de diez de enero del presente año, dictada por la juez doña Marcela Alejandra Poblete Valdés, se rechazó la demanda interpuesta por doña Daniela Francisca Aguayo Hernández en contra de la Municipalidad de la Pintana, sin condenar en costas a la demandante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. La demanda de doña Daniela Aguayo Hernández perseguía la declaración de la existencia del vínculo de índole laboral que había mantenido con la demandada, que su despido era injustificado, por lo que era procedente el cobro de las prestaciones que solicita y la sanción de la nulidad del despido. Contra el aludido fallo el abogado don Pedro Peña Sánchez, en representación de la parte demandante, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de autos e invocó tres causales, la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, que levanta con el carácter de principal, esto es, “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica”; en subsidio de la anterior, la del artículo 478 letra c) “Cuando sea necesario la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior” y, finalmente, en subsidio de la anterior, la del artículo 477 por “haberse dictado el fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo”. Mediante resolución de seis de febrero del año en curso, la Sala Tramitadora declaró admisible el recurso y se procedió a su vista en la audiencia del día veintiocho de abril recién pasado, en la que alegaron los abogados de ambas partes. Con lo oído y

Fundamentos

considerando: Primero: Que la parte demandante dedujo recurso de nulidad invocando, las causales de los artículos 478 literal b), 478 literal c) y 477 del Código del Trabajo. Al desarrollar la primera causal, la parte demandante previo a entrar a fundamentar el motivo de nulidad, reproduce de la sentencia impugnada los considerandos noveno, en el que se consignan los hechos que dio por establecidos el tribunal de acuerdo a la prueba aportada y apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, el décimo quinto que contiene la conclusión a que arribó la juez a quo respecto de la naturaleza de los servicios prestados por la actora y el décimo sexto, en el que se descarta la aplicación de las normas del Código del Trabajo. Enseguida el recurrente arguye que se ha producido una manifiesta infracción de las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, puesto que a pesar de lo acreditado con la prueba rendida en autos por cada una de las partes, igualmente se concluyó erróneamente que los servicios prestados por su representada no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, aun cuando se configuran todos los elementos de una relación laboral. En primer lugar, estima vulnerados los principios de la lógica, que son el marco de reglas en el cual el juez debe orientar la motivación de su sentencia y, específicamente, estima trasgredida la regla de la identidad, en el sentido que la calificación jurídica que realiza el tribunal de las labores de la actora y del vínculo con su empleadora, no toma en consideración los hechos que se acreditan de los diversos medios probatorios aportados, pues en los considerandos noveno, décimo quinto y décimo sexto, es posible observar que el tribunal de primera instancia realiza una errada aplicación de las normas de la sana crítica, debido a que, por un lado, reconoce elementos de laboralidad en las funciones ejecutadas por su representada y, por otra parte, establece que la relación que existió entre la actora y demandada, fue una prestación de servicios. Tal conclusión, a su juicio, es incorrecta, pues una correcta valoración de los medios probatorios rendidos en autos, sin mediar infracción de la sana crítica, implicaba entender que los hechos acreditados dan cuenta de que efectivamente existió una relación laboral, al exceder el campo de aplicación del artículo 4º de la Ley 18.883. Lo anterior se desprende de los índices de laboralidad que se dieron por acreditados, como la prestación de servicios sin solución de continuidad, la existencia de instrucciones por parte de jefaturas municipales, la existencia de una jornada de trabajo, el cumplimiento del horario establecido, todos ellos elementos propios de un contrato individual de trabajo, acorde a lo dispuesto en los artículos 7º y 8º del Código del Trabajo. De esta forma, adiciona, la valoración de la prueba rendida atenta contra la naturaleza jurídica del contrato, pues la califica de una de carácter civil, no obs

Fallo

fallo el abogado don Pedro Peña Sánchez, en representación de la parte demandante, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de autos e invocó tres causales, la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, que levanta con el carácter de principal, esto es, “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica”; en subsidio de la anterior, la del artículo 478 letra c) “Cuando sea necesario la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior” y, finalmente, en subsidio de la anterior, la del artículo 477 por “haberse dictado el fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo”. Mediante resolución de seis de febrero del año en curso, la Sala Tramitadora declaró admisible el recurso y se procedió a su vista en la audiencia del día veintiocho de abril recién pasado, en la que alegaron los abogados de ambas partes. Con lo oído y considerando: Primero: Que la parte demandante dedujo recurso de nulidad invocando, las causales de los artículos 478 literal b), 478 literal c) y 477 del Código del Trabajo. Al desarrollar la primera causal, la parte demandante previo a entrar a fundamentar el motivo de nulidad, reproduce de la sentencia impugnada los considerandos noveno, en el que se consignan los hechos que dio por establecidos el tribunal de acuerdo a la prueb

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En San Miguel, a cinco de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 58-2023 Laboral, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en causa RIT O- 162-2022, por sentencia de diez de enero del presente año, dictada por la juez doña Marcela Alejandra Poblete Valdés, se rechazó la demanda interpuesta por doña Daniela Francisca Aguayo Hernández en contra de la Municip

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