MP C/NICOLAS IGNACIO GONZALEZ JELDREZ
Rol
Fecha
5 de mayo de 2023
Materia
DESACATO ART. 240 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-30-2023, RUC 2200050766-4 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veinte de marzo del actual, se condena a Nicolás Ignacio González Jeldres a la pena de quinientos cuarenta y un días de reclusión menor en su grado medio y a la sanción accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad en calidad de autor del delito de desacato, cometido el 14 de enero de 2022, en la comuna de La Pintana, Asimismo, el fallo concede al enjuiciado la pena sustitutiva de remisión condicional. La abogada defensora penal pública, señora Mariana Bell Santos, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, solicitando que se invalide la sentencia impugnada y se dicte, sin nueva audiencia, una sentencia de reemplazo que se ajuste a la ley y absuelva al encausado. Una vez declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia del 19 de abril último, en la que alegaron letrados en defensa del recurso y por su rechazo, quedando fijada la comunicación de esta sentencia para el día de hoy. Con lo oído y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, como ya se ha anunciado, el arbitrio sometido a conocimiento de esta Corte descansa en la existencia de un vicio de nulidad alegado por la defensa que, según se dijo, está fundado en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Específicamente, el recurrente denuncia infracción al artículo 22 de la Ley 19.968, en relación con los artículos 81, 90 y 92 del mismo cuerpo legal y los artículos 5° y 7° de la Ley 20.066. Explica -en lo central- que los actos de violencia intrafamiliar que no constituyen delito se tramitan conforme a las prescripciones del Título IV, párrafo segundo de la Ley 19.968 y las disposiciones pertinentes de la Ley 20.066, con una variedad de medidas accesorias o cautelares destinadas a la protección de la víctima. Al efecto, el impugnante resalta lo dispuesto en el artículo 22 de la primera de esas preceptivas, con la potestad cautelar general de los jueces de familia; el artículo 92, referente al “ejercicio de la potestad cautelar” contemplada en el mencionado artículo 22; y el artículo 81, alusivo a la competencia de los tribunales de familia en el procedimiento de violencia intrafamiliar, y expresa que el juez podrá adoptar medidas de inmediato, aun cuando no sea competente para conocer, como ocurrió en la especie con el Segundo Juzgado de Familia de San Miguel, dado que se declaró incompetente, no obstante lo cual decretó cautelares para la protección de la víctima, como permite el artículo 90, las que se mantendrán vigentes en tanto el fiscal no solicite su modificación o cese. A continuación, destaca el artículo 7º de la Ley 20.066, en cuanto dispone que ante una situación de riesgo y solo con el mérito de la denuncia, el tribunal deberá adoptar las medidas cautelares que correspondan. Por ello -prosigue- es claro que el artículo 22, es la regla general en los casos de procedimientos de violencia intrafamiliar, ante una situación de riesgo y la declaración de incompetencia del tribunal, debido a que se trataría de hechos supuestamente constitutivos de delito, “[y]a que no tendría sentido que un tribunal que tiene el deber de dictar medidas cautelares para la protección de la víctima, de acuerdo a las normas ya enunciadas, ordene su vigencia desde la notificación del denunciado. En dicho caso, la denunciante de un hecho de violencia intrafamiliar no tendrá protección hasta la notificación de otra persona”. Arguye que, en caso que se considerara que la orden del tribunal debiera tener que indicar expresamente que la medida cautelar se dicta conforme al artículo 22, inciso segundo, de la Ley 19.968, significaría agregar un requisito adicional a la norma y un contrasentido a la regulación de los procedimientos de violencia intrafamiliar, que específicamente buscan dar protección inmediata a las víctimas. En opinión de quien recurre, la regla del artículo 22, inciso segundo, en cuanto prevé que el tribunal “así lo ordene expresamente”, se refiere a la determinación de la
Fallo
fallo concede al enjuiciado la pena sustitutiva de remisión condicional. La abogada defensora penal pública, señora Mariana Bell Santos, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, solicitando que se invalide la sentencia impugnada y se dicte, sin nueva audiencia, una sentencia de reemplazo que se ajuste a la ley y absuelva al encausado. Una vez declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia del 19 de abril último, en la que alegaron letrados en defensa del recurso y por su rechazo, quedando fijada la comunicación de esta sentencia para el día de hoy. Con lo oído y considerando: Primero: Que, como ya se ha anunciado, el arbitrio sometido a conocimiento de esta Corte descansa en la existencia de un vicio de nulidad alegado por la defensa que, según se dijo, está fundado en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Específicamente, el recurrente denuncia infracción al artículo 22 de la Ley 19.968, en relación con los artículos 81, 90 y 92 del mismo cuerpo legal y los artículos 5° y 7° de la Ley 20.066. Explica -en lo central- que los actos de violencia intrafamiliar que no constituyen delito se tramitan conforme a las prescripciones del Título IV, párrafo segundo de la Ley 19.968 y las disposiciones pertinentes de la Ley 20.066, con una variedad de medidas accesorias o cautelares destinadas a la protección de la víctima. Al efecto, el impugnante resalta lo dispue
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San Miguel, cinco de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-30-2023, RUC 2200050766-4 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veinte de marzo del actual, se condena a Nicolás Ignacio González Jeldres a la pena de quinientos cuarenta y un días de reclusión menor en su grado medio y a la sanción accesoria de suspensión de cargo u oficio público
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