MONEEB SHEHZAD SANDHO Y OTRO CONTRA ZOFRI S.A.
Rol
97-2022
Fecha
1 de junio de 2022
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos tercero a quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el abogado don Matías Rivera Olivos, compareció en representación de don Moneeb Shehzad Sandho, factor de comercio, y en representación de las empresas Import Export M.Z. Enterprises Ltda. e Import Export Surays Traders Ltda., por quienes dedujo recurso de protección en contra de ZOFRI S.A. por haber sido objeto del bloqueo informático de visación remota que les impide desarrollar su actividad económica legítima dentro de la aludida zona franca, acusando que ello vulnera las garantías constitucionales de los actores contempladas en el artículo 19 numerales 3, 21, 22, 23 y 24 de la Carta Fundamental, por lo que piden que se ordene que la recurrida se abstenga de bloquear en el sistema de Visación Remota a las empresas recurrentes, sin perjuicio de las acciones que cada uno pueda ejercer en los procedimientos ordinarios que correspondan; dictar toda otra medida que considere necesaria y razonable para restablecer el imperio del derecho, con costas. Por sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, la Corte de Apelaciones de Iquique rechazó el recurso de protección, alzándose los recurrentes por medio del respectivo recurso de apelación. Segundo: Que, en su informe, la recurrida sostuvo, en síntesis, que las recurrentes no han sido bloqueadas para operar en el sistema de visación electrónica (SVE) como erradamente sostienen, sino lo que se ha bloqueado por deuda es la ubicación, en este caso, Sitio 60 H- Manzana F del Barrio Industrial, así como todas las ubicaciones asignadas a la empresa usuaria con instalaciones propias y deudora Importadora Cannon Center Ltda., conforme a las facultades contractuales y legales que la facultan para ello. Aseveró que no existe acto arbitrario ni ilegal pues el bloqueo de ubicación no le impide a los recurrentes efectuar operaciones en Zona Franca, ni mucho menos perder la calidad de usuario, sino que le permite efectuar operaciones en Zona Franca en una ubicación habilitada, por cuanto en su calidad de usuario de almacén público, sólo puede y debe hacerlo en un Almacén o Patio Público, en un lugar habilitado por un contrato de depósito vigente con otro usuario. En cuanto al bloqueo de la ubicación, invoca la aplicación del artículo 75 del Reglamento Interno Operacional de la Zona Franca de Iquique, advirtiendo que si bien fue registrado el contrato de depósito en el área de fiscalización dependiente de la Gerencia de Operaciones, ello en ningún caso significa una aprobación de los términos pactados en el contrato. Tercero: Que, de los antecedentes expuestos por las partes y elementos de convicción allegados a la presente causa, es posible asentar los siguientes hechos: 1.- Que entre Cannon Center y la recurrida se celebró un contrato denominado “Contrato de Usuario” el 26 de febrero de 1991, con instalaciones propias bajo el N°2969 para el desarrollo de sus actividades comerciales en Zona Franc
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno y, en su lugar, se acoge el recurso de protección deducido, ordenándose a la recurrida Zofri S.A. que ponga término inmediato al bloqueo de ubicación que afecta a las actoras respecto del sitio 60h, manzana F del barrio industrial de la Zona Franca de Iquique, de modo que puedan realizar sus operaciones de mercancías dentro de dicho sistema, en el marco del ejercicio de su actividad económica. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Carroza. Rol Nº 97-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A.
Texto Completo (Preview)
8 Santiago, uno de junio de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos tercero a quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el abogado don Matías Rivera Olivos, compareció en representación de don Moneeb Shehzad Sandho, factor de comercio, y en representación de las empresas Import Export M.Z. Enterprises
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