JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

URRUTIA HERRERA JEAN PAUL CON SERVICIO DE SALUD DEL MAULE HOSPITAL REGIONAL DE TALCA.

Rol

124366-2020

Fecha

1 de junio de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Visto: En estos autos RIT O-190-2019, RUC 1940180797-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones interpuesta por don Jean Paul Urrutia Herrera en contra del Servicio de Salud del Maule Hospital de Talca, con costas. En contra del referido fallo, el demandante interpuso recurso de nulidad, que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Talca, mediante resolución de treinta y uno de julio de dos mil veinte. En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que en cuanto a la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandante, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relación con “determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios, de conformidad con el artículo 11 de la Ley N° 18.834, por organismos del Estado, en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos, y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia, de conformidad con el artículo 7 del Código del Trabajo”, señalando que la interpretación que la sentencia impugnada asevera respecto de la materia en análisis, es contraria a lo sostenido por diversa jurisprudencia que cita, en el sentido que se debe aplicar el Código del Trabajo a las relaciones existentes entre trabajadores y la administración del Estado, cuando ha existido un vínculo a partir de contratos a honorarios, pero con indicios de subordinación y dependencia en la prestación de servicios de forma continua y permanente. Tercero: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificación de jurisprudencia, cita las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de San Miguel en los autos rol N° 613-19 de 6 de enero de 2020 y la emanada de la Corte de Apelaciones de Santiago en el rol N° 1754-2017, de 21 de noviembre de 2017. La primera de ellas, luego de dar por acreditado que el actor se desempeñó durante 7 años bajo diversos contratos a honorarios para ejecutar funciones de apoyo administrativo en el cargo de digitador en un consultorio médico dependiente de la Municipalidad de Paine, ejecutando funciones de registro de formularios de atención, digitalización de datos de pacientes y atenciones y otras análogas, concluyó que, al tratarse de funciones propias, habituales y permanentes de la administración del Estado, ordenadas y reguladas por la normativa que la creó, que se ejecutan en forma permanente y habitual, debe entenderse que la relación entre las partes, dado los caracteres que tuvo, se halla sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que así, encuentra cobijo en la hipótesis de contra excepción

Fallo

fallo impugnado dirimió la controversia expresando que “ …la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, distingue claramente entre la función desempeñada a título de titular o planta, con aquella desempeñada en condición de honorarios, como acontece con la que cumplía el recurrente, autorizada por artículo 11 del mencionado estatuto…Las máximas de la experiencia nos indican que los organismos públicos para no incrementar la planta permanente, recurren al expediente de contratar a honorarios para aquellas actividades descritas en el mencionado artículo del estatuto, lo que el contratante acepta firmando el correspondiente contrato a honorarios y facturando o entregando boletas por sus servicios”. Concluyó señalando que “…De consiguiente no hay infracción de ley al razonar como lo hace el juez sentenciador, lo que no se opone a la jurisprudencia que cita y reproduce, ya que en este caso está debidamente establecido que fue contratado para un cometido específico. Cabe considerar que el manejo estadístico y de archivo, no es la tarea esencial de un nosocomio, sino que una secundaria que puede ser externalizada sin problemas. De consiguiente el juez al dar en su sentencia razones lógicas y fundadas de porque aplica el Estatuto Administrativo y no el Código del Trabajo, no ha infringido la ley, menos en su considerando undécimo que resulta ser corolario de lo antes razonado”. Quinto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presu

Texto Completo (Preview)

Santiago, uno de junio de dos mil veintidós. Visto: En estos autos RIT O-190-2019, RUC 1940180797-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones interpuesta por don Jean Paul Urrutia Herrera en cont

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