BAHAMONDE/DE LA PAZ
Rol
Fecha
4 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA- RECHAZADA
Hechos
hechos señala que el actor, es dueño de los terrenos ubicados en el sector Coihuín, Chamiza, los que se encuentran emplazados a 150 metros al interior del camino de servidumbre ancestral, ubicado en el km. 0,560 desde el puente Chamiza hacia el sector Correntoso, la superficie predial es de 13 hectáreas 152 metros cuadrados. Desde el Km 0,560, ruta asfaltada Chamiza-Correntoso, hacia mano izquierda ha existido ancestralmente un camino de servidumbre de 770 metros, que llega a los terrenos de José Ignacio Olavarría, tal como se indican en los diferentes planos que adjunta. Explica que para llegar a los terrenos del Sr. Bahamonde Neumann, hay que recorrer 150 metros desde la ruta pavimentada Chamiza – Correntoso, por el camino de ripio ancestral, ruta que colinda con tres propietarios diferentes. En esta extensión de 150 metros, la ruta solamente en 49 metros limita con Inés María de la Paz Villarroel, hoy habitado por su hijo, ambos recurridos, y únicamente en el lado sur de este camino ancestral señalado. Finalmente, el camino continúa aledaño a los terrenos del Sr. Bahamonde en 225 metros para seguir por diferentes vecinos y terminar en los terrenos de José Ignacio Olavarría, donde termina la vía. En cuanto a los hechos fundantes del recurso expone que en el mes de noviembre del año 2021, el actor construyó dos cabañas en los paños de terreno ya precitados, ello, con la finalidad de trasladarse en forma definitiva a este lugar junto a uno de sus hijos y nietos, iniciando las obras para instalar la red de agua y electricidad, lo cual ha sido constantemente impedido por parte del recurrido el Sr. Luis Guillermo Núñez Y Doña Inés María De La Paz Villarroel. Explica que los recurridos sin ser el propietarios de los paños de terreno que le corresponden al recurrente, comenzaron a realizar una serie de acciones arbitrarias e ilegales a objeto de impedir a toda costa la construcción que emprendió, interrumpiendo el acceso de los camiones que transportaban la madera y mate
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que en lo que se relaciona con la acción cautelar de la especie, dirigida en contra de doña INES MARIA DE LA PAZ VILLARROEL, no existiendo antecedente alguno en autos que demuestre su responsabilidad en los hechos objeto del recurso, será rechazado como se dirá en lo resolutivo. TERCERO: Que, de los antecedentes de autos, especialmente de lo informado por Carabineros, se desprende la efectividad de la existencia de una zanja en el interior del inmueble del recurrente, la cual fue elaborada por el recurrido, tal cual expresamente lo reconoce al evacuar el informe, señalando que tuvo su origen en trabajos efectuados para restablecer el caudal de una vertiente, no obstante desconocer que se trataba de actividad realizada, sin autorización, en el terreno de propiedad del recurrente. CUARTO: Que, a pesar de lo expuesto por el recurrido, también ha quedado establecido que el terreno de propiedad del recurrente se encuentra absolutamente delimitado y cercado, por lo que el recurrido, al reconocer los trabajos de construcción de la zanja, no podía menos que conocer que se trataba de terreno ajeno, distinto al propio, misma situación que se produce respecto del corte de arbustos. QUINTO: Que, tales hechos constituyen actuaciones no autorizadas por quien está facultado para ello, es decir, el recurrente, al ser propietario del terreno en el que se desarrollaron tales actividades, produciéndose con ello las afectaciones denunciadas por el recurso, circunstancia que motivará que sea acogido como se dirá en lo resolutivo. SEXTO: Que, en lo relacionado con la ejecución de hechos que importen perturbación respecto del ejercicio de las facultades que confiere el dominio por parte del recurrente, en especial en lo considerado a impedir la instalación de servicios destinados a los inmuebles construidos al interior de su predio, se hace presente que no obstante no encontrarse acreditado que el recurrido los haya efectuado, no es menos cierto que tales acciones no es lícito efectuarlas, toda vez que no sólo son contrarias a derecho, sino que no cuentan con ningún tipo de autoriz
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, en el Acta Nº 94-2015 de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección y sus modificaciones posteriores, se declara: 1º Que, se rechaza el recurso de protección deducido por CARLOS HERNÁN BAHAMONDE NEUMANN, en la parte que se dirige en contra de doña INES MARIA DE LA PAZ VILLARROEL. 2º Que se ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por CARLOS HERNÁN BAHAMONDE NEUMANN en contra de LUIS GUILLERMO NUÑEZ DE LA PAZ y se ordena al recurrido reparar la zanja que construyó al interior del predio del recurrente y abstenerse de efectuar todo tipo de hechos que importen perturbación de las facultades que el dominio reconoce al recurrido respecto de su propiedad, en especial en lo relacionado con la instalación de servicios y con la ejecución de trabajos de construcción. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección Nº 155-2023
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, cuatro de mayo de dos mil veintitrés. Vistos. Que a folio N° 1 comparece PATRICIO EDGARDO MARÍN ZAPATA, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, cédula de identidad N°19.198.467-6, con domicilio en calle río Rhin n°591 de la comuna y ciudad de Temuco; en representación convencional de don CARLOS HERNÁN BAHAMONDE NEUMANN, Ingeniero Civil, cédula de identidad N°7.088.839-
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