GONZALEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
4 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente. Primero: Que a folio 1, con fecha 21 de febrero del año en curso, comparece doña María Antonietta González Galiano, cedula nacional de identidad N°26.099.429-8, de nacionalidad italiana, dependiente, domiciliada en calle Diego de Almagro N°367, Copiapó, quien deduce recurso de protección en contra de la omisión arbitraria e ilegal cometida por el Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, consistente en el no pronunciamiento respecto de su solicitud de permanencia definitiva, presentada con fecha 13 de septiembre de 2021 y que hasta la fecha no ha tenido una respuesta final, teniendo desconocimiento sobre en qué etapa del procedimiento se encuentra, lo que afecta su derecho de igualdad ante la ley consagrado en el numeral 2 del Artículo 19 de la Constitución Política de la República, Indica que la omisión administrativa cometida atenta contra los artículos 4, 7, 8, 14, y 27 de la Ley 19.880, sobre Bases del Procedimiento Administrativo y, por ende, es ilegal. Pide acoger el recurso y se ordene al servicio recurrido emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda dentro de quinto día hábil contado desde la notificación de la sentencia, o en el plazo que esta Corte determine, bajo apercibimiento de que si no resolviere la solicitud se remitirán los antecedentes al superior jerárquico y a Contraloría General de la Republica, con expresa condena en costas. Adjunta los siguientes documentos: 1. Comprobante de envío de solicitud de permanencia definitiva. 2. Copia de la cédula de identidad. Segundo: Que a folio 10 informa por el Servicio Nacional de Migraciones, don Miguel Edwards Lira, quien en lo pertinente, señala que la extranjera solicitó ante el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con fecha 01 de marzo de 2020, el beneficio de la permanencia definitiva, la cual fue rechaza con fecha 05 de diciembre de 2020, otorgando una visa valida por un año, c
Fundamentos
considerando la solicitud anterior. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace esos derechos. Cuarto: Que para analizar la situación planteada, cabe consignar que no resulta cuestionada la existencia del trámite, reconociendo la autoridad recurrida su data de inicio, el 22 de julio de 2019, y que se encuentra en etapa de resolución, pudiendo la persona interesada verificar el estado de avance a través de la plataforma en línea, que el Servicio ha dispuesto para ello. Quinto: Que quien recurre hace consistir la afectación a las garantías constitucionales que invoca en la tardanza de la autoridad en emitir el pronunciamiento final acerca de su solicitud, manteniéndose en una situación de preocupación e incertidumbre. Sin embargo, los antecedentes reseñados permiten comprobar que la parte recurrida ha sometido la solicitud referida a la tramitación regular, establecida en la Circular N° 12, de 24 de noviembre de 2021, que contempla diversas etapas para el trámite del beneficio migratorio de permanencia definitiva. Sexto: Que, adicionalmente, tal como el Servicio recurrido destaca su informe, la persona a cuyo favor se acciona mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, la que tiene como fundamento los artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley 21.325 de Migración y Extranjería, pudiendo hacer ingreso y egreso del país sin limitaciones y transitar libremente por éste. Asimismo, en la especie la persona a favor de quien se recurre posee la cédula de identidad para extranjeros, la que, aun en el caso de que se muestre como vencida, se encuentra de pleno derecho vigente, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 43 de la Ley 21.325, que prescribe: “Se entenderá que la cédula de identidad mantiene su vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud”. Séptimo: Que conforme a las reflexiones precedentes no se visualiza perturbación a garantía constitución alguna, ni siquiera en grado de amenaza, por el hecho que el Servicio recurrido tarde más de seis meses en tramitar la petición respectiva, pues no resulta efectivo que la persona extranjera afectada esté impedida de realizar trámites esenciales con su cédula de identidad ante cualquier entidad pública o privada. Adicionalmente, cabe precisar que el término señalado en el artículo 27 de la Ley 19.880 no constituye un plazo fatal, señalando al respecto la Excelentísima Corte Suprema que dicha norma debe interpretar
Fallo
Por tanto, en virtud de las consideraciones anteriores, y haciendo presente que su parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, entiende que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita de rechazo del recurso y de las costas peticionadas. A folio 16, la recurrida informa que la recurrente cuenta con una primera solicitud de fecha 22 de julio de 2019, la cual se encuentra actualmente en trámite, en etapa de Análisis Resolutivo. Posteriormente realiza una nueva solicitud con fecha 13 der septiembre de 2021, la cual fue archivada considerando la solicitud anterior. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace esos derechos. Cuarto: Que para analizar la situación planteada, cabe consignar que no resulta cuestionada la existencia del trámite, reconociendo la autoridad recurrida su data de inicio, el 22 de julio de 2019, y que se encuentra en etapa de resolución, pudiendo la persona interesada ve
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Rol 143-2023 C.A. de Copiapó Copiapó, cuatro de mayo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente. Primero: Que a folio 1, con fecha 21 de febrero del año en curso, comparece doña María Antonietta González Galiano, cedula nacional de identidad N°26.099.429-8, de nacionalidad italiana, dependiente, domiciliada en calle Diego de Almagro N°367, Copiapó, quien deduce recurso de protección en co
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