SIN INFORMACION

INOSTROZA/NUEVA MASVIDA S. A

Rol

Fecha

4 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Erwin Moller Rubio, en beneficio y en nombre de Mónica del Pilar Inostroza Abarca, domiciliada para estos efectos en O’Higgins 680, Galería Olivieri, Oficina 203, Concepción, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE NUEVA MÁS VIDA., representada legalmente por Luis Romero Strooy, ambos domiciliados en Miraflores 383, Oficina 1502, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por el acto que la recurrente califica como vulneratorio de las garantías constitucionales del derecho a la vida y a la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en los numerales 1º, 2º, 9º y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, garantizados por el artículo 20 de la Carta Fundamental, por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Señala, en síntesis, que su representada se encuentra adscrita al plan de salud ROSS 112, el cual posee una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, cuyo desglose en bonificaciones para las prestaciones de consulta psiquiátrica y psicología es de una bonificación de un 80% con un tope de prestación 3,30 VAM, tope anual de 3,13 UF, y la de hospitalización psiquiátrica es de un 100%, con tope de prestación VAM de 1,00 UF y tope anual de16,00 UF. En este sentido, sostiene que la bonificación de salud mental resulta reducida si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física, que es de un 80% en consulta médica, con un tope de prestación de 0,80UF y sin tope anual; y, además, tiene un 100% de prestación hospitalaria, con tope de prestación de 8,5 UF y sin tope anual. Indica que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley 21.331, cuyo objetivo de acuerdo

Fundamentos

motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Arguye que la actuación de la recurrida al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio del mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, lo que altera el orden normal y constituye una privación y perturbación de las garantías constitucionales de su representada antes referidas, y que recoge la acción de protección en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Indica que nuestro legislador dictó la Ley 21.331, con la finalidad de concretar una clara protección a la salud mental y salvaguardar el concepto de salud en todas sus dimensiones, buscando implementar un trato igualitario en las prestaciones de salud tanto por dolencias físicas como psíquicas, acorde al concepto de salud integral que resguarda la Corte Interamericana de Derechos Humanos y refuerza el compromiso de Chile a nivel internacional, de garantizar de manera igualitaria la protección a la salud, cumpliendo así con el artículo 2º de la Convención Americana. Pese a lo anterior, afirma que la aplicación de la citada Ley 21.331, resulta deficiente para los afiliados a Isapre cuyos planes hayan sido celebrados previo al 1 de marzo de 2022. En este sentido, sostiene que existen obstáculos gubernamentales y privados que impiden un goce efectivo de los derechos reconocidos por la Ley 21.331 a la población afiliada al sistema de salud privada, quienes son mantenidos en una cobertura reducida y discriminatoria de sus afecciones mentales, lo que vulnera tanto nuestra legislación interna como los compromisos internacionales. Refiere que la Ley 21.331 viene a resolver un problema social y para cumplir sus objetivos establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre estas disposiciones, destaca el artículo 3º letra g), al cual la propia ley le otorga el carácter de principio al señalar “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” Además, este principio es complementado con otros dos principios contemplados en el mismo articulado, a saber, las letras c) y h), el primero en cuanto establece la igualdad ante la ley y la no discriminación arbitraria y, el segundo, relativo al derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad. Agrega que el legislador ha tenido especial cuidado en entregarle el carácter de garantía, indicando en el artículo 9 Nº 16 de la citada ley 21.331, que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discrim

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de garantías Constitucionales, con expresa condena en costas. Señala que en este caso, el acto ilegal y/o arbitrario que se imputa a su representada, sería en palabras de la propia recurrente “… no cumplir con el mismo trato en la cobertura de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente le corresponden …” (sic). Así las cosas, sostiene que la ejecución del contrato de salud que reguló el vínculo contractual entre la recurrente y su mandante, data del año 2008, cuando suscribió con su antigua aseguradora, la Ex Masvida, el plan de salud complementario ROSS112, plan que mantiene vigente a la fecha dado que su representada como continuadora de Ex Masvida, se comprometió a respetar los derechos y obligaciones emanados de su contrato de salud, en los términos suscritos por ella con su antigua Isapre, respetando su plan de salud ROSS112, a partir del 1 de mayo de 2017. En consecuencia, habiendo transcurrido más de 14 años desde el año 2008, en que hace uso de los beneficios de su plan de salud ROSS112, recibiendo las coberturas pactadas, en los términos convenidos por ella y bajo las disposiciones del DFL 1 de Salud del año 2005, y demás normas reglamentarias, viene ahora a impetrar la presente acción argumentando un trato desigual y menores coberturas, excediendo con creces el plazo de 30 días que exige el numeral 1º del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales

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C.A. de Concepción rtp Concepción, cuatro de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece el abogado Erwin Moller Rubio, en beneficio y en nombre de Mónica del Pilar Inostroza Abarca, domiciliada para estos efectos en O’Higgins 680, Galería Olivieri, Oficina 203, Concepción, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE NUEVA MÁS VIDA., representada legalmente por Luis Romero Strooy, ambo

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