BAEZ/JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES JUNJI DE ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
4 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que no le son imputables y se deben a la propia negligencia de la Junji. En tercer lugar, aduce que la resolución exenta que hizo efectiva la garantía no le fue notificada de acuerdo con las bases del contrato, ya que éstas señalan que la notificación debía efectuarse personalmente o mediante carta certificada y no mediante correo electrónico. Argumenta que tales conductas vulneran los principios de contradictoriedad, transparencia y publicidad, su derecho a acceder a los actos administrativos y sus documentos y al principio de estricta sujeción a las bases. En concreto, alega vulneración a la garantía de igualdad y a su derecho de propiedad. Pide se señale a la recurrida la improcedencia del cobro de la póliza de garantía en las actuales circunstancias, con costas. Acompaña 1.- Resolución Exenta Nº862 de 28 de diciembre de 2022 y; 2.- Fotocopia de carta de fecha 22 de noviembre de 2022 ingresada por el recurrente. A folio 3 se declaró admisible el recurso y se pidió informe a la recurrida. A folio 9 el abogado David Alfonso Colipán Moncada, por la Junta Nacional de Jardines Infantiles de la Región de Los Lagos, Rut N°70.072.600-2, evacua informe. Como alegaciones previas aduce que el asunto planteado por el recurrente es uno de lato conocimiento que excede la naturaleza cautelar del recurso de protección, puesto que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1535 del Código Civil, lo que determinó hacer efectiva la garantía fue un incumplimiento contractual. Como segunda alegación previa esgrime la inexistencia de derechos indubitados, afirmando que lo que busca el recurrente es la declaración de que el acto administrativo impugnado adolece de vicios propios de la nulidad de derecho público, instrumentalizando de esta manera el recurso de protección. Respecto del fondo, explica los incumplimientos contractuales en los que asevera incurrió la parte recurrente para, enseguida, relatar que las correspondientes resoluciones le fueron notificadas al actor vía correo
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. SEGUNDO: Que, analizado el recurso de protección de la especie, aparece que quien recurre cuestiona una decisión de índole administrativa de la recurrida, pero que en ningún caso se refiere a un derecho indubitado que se vea amagado por el accionar de la entidad pública recurrida. TERCERO: Que, en tal sentido, atendida la circunstancia de no existir un derecho indubitado en favor del recurrente, su determinación y declaración corresponde sea efectuada en un proceso de lato conocimiento, que se aparta de los fines de una acción de emergencia como la de autos. CUARTO: Que, por otra parte, no se avizora por estos sentenciadores que en este caso exista un actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, toda vez que la circunstancia de efectuar el cobro de una garantía de fiel cumplimiento de un contrato, constituye no sólo un hecho autorizado por el contrato suscrito entre las partes, sino el cumplimiento de una obligación legalmente establecida, además que se aprecia que dicha decisión fue fundada, dando a conocer al recurrente, en la forma establecida en las bases respectivas, los motivos que la originaron, circunstancias que determinan la inexistencia de la afectación de las garantías constitucionales que se invoca por quien recurre, todo lo que llevará a rechazar el recurso de protección de la especie, como se dirá en lo resolutivo.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso interpuesto por Rodrigo Rolando Báez López, en contra de Junji de la Región de Los Lagos. Redacción a cargo del abogado integrante don Ernesto González Barría. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. No firma el Ministro don Juan Patricio Rondini Fernández-Dávila, quien concurrió a la vista y acuerdo, por encontrarse con permiso Rol Protección N°179-2023
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, cuatro de mayo de dos mil veintitrés. Vistos. A folio 1 comparece don Rodrigo Rolando Báez López, empresario, cédula nacional de identidad N°8.747.846-7, domiciliado en calle 18 de septiembre Nº1755, Osorno, representado por el abogado Rodrigo Kauak Mansurati, del mismo domicilio; quien interpone recurso de protección en contra de la Junji de la Región de Los Lagos, representada lega
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