SIN INFORMACION

MOTRAN/INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO (INDAP)

Rol

Fecha

4 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: A folio N°1-2023 comparece RICARDO RENÉ ORMAZÁBAL NADER, Abogado, quien interpone recurso de protección en favor de SEBASTIÁN HASSEN MOTRAN ABARZUA, y en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, representado legalmente por su Director Nacional don SANTIAGO ROJAS ALESSANDRI. ANTECEDENTES DE CONTEXTO 1.- Consta en documentación que se acompaña que don SEBASTIÁN HASSEN MOTRAN ABARZUA, comienza a prestar servicios en el Instituto de Desarrollo Agropecuario, en adelante INDAP, a partir del día 29 de julio de 2019, todo lo cual consta en resolución exenta N°114504, de fecha 01 de agosto del mismo año, instrumento el cual señala que ejerce funciones de ejecutivo de sistema integral grado 12 profesional, en el área de Curacautín, para, posteriormente y en misma fecha, asumir el cargo de jefe de área subrogante. 2.- Posteriormente, el día 16 de septiembre de dicho año, se le designa como jefe de área titular con el mismo grado y calidad jurídica y, seguidamente, con fecha 01 de diciembre de 2020, se cambia la calidad jurídica del recurrente a contrata estando más de un año ejerciendo funciones de jefe de área con alta responsabilidad administrativa con un grado menor y con la calidad jurídica de suplencia. 3.- En este sentido, cada uno de los años mencionados se realizó la respectiva renovación de las funciones mediante resoluciones exentas, además de ejercer, en todos los años, como subrogante de la oficina de Lonquimay, por lo que en algunos periodos su representado estuvo bajo una mayor carga laboral y mayores responsabilidades. 4.- Además de lo anterior, desde su ingreso, éste se debió reportar y rendir cuentas con su jefatura directa a cargo del Director Regional de INDAP, que en ese entonces correspondía a doña Carolina Meier. 5.- Que durante todo el tiempo de ejercicio de las funciones encomendadas, estas siempre fueron calificadas de forma positiva, todo lo cual se refleja en las hojas de calificaciones de los años 2020, 2021 y 2022, así como tamb

Fundamentos

considerando la necesaria aplicación del principio de primacía de la realidad que debe orientar la labor interpretativa del Derecho Administrativo y la búsqueda de soluciones que armonicen el actuar de las entidades de la Administración con aquella directriz(…)” 5.- Directa relación con lo anterior, es lo relativo al contenido de la Resolución Exenta N°0085 044381/2022, la cual produce efectos no solo en cuando a la desvinculación anticipada de su representado, sino que también produce una vulneración en las garantías del Sr. Motrán respecto de la continuidad de su contrata para el periodo 2023, efectos que comienzan a pesarle a contar del día 01 de enero de 2023. REQUISITOS FORMALES PARA LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN 1.- En cuanto al plazo: Sin perjuicio de que la comunicación de desvinculación anticipada que se le hace a su representado se realiza con fecha 18 de noviembre de 2023, los efectos que provoca esta desvinculación no solo tienen cabida respecto de dicho acto, sino que también en lo relativo a la renovación de su contrata, la cual, según consta en Resolución Exenta RA N°166/1510/2022 de fecha 24 de agosto de 2022 correspondía hasta el día 31 de diciembre de 2022, nos haría necesariamente estar ante una acción interpuesta dentro de plazo. 2.- Garantías Vulneradas: Las garantías que se han vulnerado y que se encuentran bajo amenaza en este caso, tal como será expuesto en el próximo apartado, son las descritas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, numerales 2 y 24. 3.- Actos: Tal como se puede apreciar existe en la especie una serie de actuaciones arbitrarias e ilegales por parte del recurrido al vulnerar y amenazar los derechos fundamentales citados en el párrafo anterior y que detallará más adelante. SOBRE LA ACTUACIÓN ARBITRARIA E ILEGAL DEL RECURRIDO 1.- El deber de fundamentación o motivación del acto administrativo es uno de sus elementos de legitimidad, conforme lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 8° de la Constitución y el artículo 2° de la Ley N° 18.575 Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Dicho deber, no consiste en otra que consiste en una exposición, clara, precisa y certera, de los motivos y razones legales y fácticas que tuvo en vista el órgano para la emisión del acto administrativo. 2.- - Del mismo modo lo anterior, se encuentra establecido en la ley 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, específicamente en sus artículos 11 inciso segundo y 41 inciso cuarto: “La literalidad de la norma ha sido complementado con la jurisprudencia judicial y Dictámenes Contralores, que han instaurado que la motivación del acto debe ser racional, proporcionada y habilitada, puesto que la inexistencia o error en los motivos de hecho que fundamentan el acto administrativo, determinan su arbitrariedad”. 3.- Concordando con lo anterior nuestra Contraloría General de

Fallo

Por tanto, difícilmente podrían calificarse las funciones de transitorias y prescindibles. 14.- En efecto, el dictamen N° 22.766-2016 del organismo contralor indica que “la mencionada confianza legítima se traduce en que no resulta procedente que la administración pueda cambiar su práctica, ya sea con efectos retroactivos o de forma sorpresiva, cuando una actuación continuada haya generado en la persona la convicción de que le tratara en lo sucesivo y bajo circunstancias similares, de igual manera que lo ha sido anteriormente”. En la misma oportunidad se cuestionó que “la autoridad administrativa a través de una simple comunicación informó al interesado de la no renovación de su contrata para el año 2016, por no ser necesarios sus servicios, sin hacer referencia a ningún antecedente que dé cuenta de las circunstancias de hecho que justifiquen su decisión, es decir, de manera infundada”. 15.- En la situación descrita, el organismo de control afirmó que la conducta de la administración “no se condice con el deber derivado del principio de la confianza legítima de tener los órganos de la administración del Estado una actuación coherente, y en el caso de determinar una decisión distinta a la que ha venido adoptando”. 16.- - Razón de lo anterior es que existe basta jurisprudencia que apoya nuestra tesis, prueba de ello es: a) Sentencia Corte Suprema Rol 5305- 2019 considerandos tercero y cuarto: “(...) En efecto, transcurridos once años de vigencia de la relación laboral estatu

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C.A. de Temuco Temuco, cuatro de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: A folio N°1-2023 comparece RICARDO RENÉ ORMAZÁBAL NADER, Abogado, quien interpone recurso de protección en favor de SEBASTIÁN HASSEN MOTRAN ABARZUA, y en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, representado legalmente por su Director Nacional don SANTIAGO ROJAS ALESSANDRI. ANTECEDENTES DE CONTEXTO 1.- Consta en documenta

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