SOTO/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION DIRECCION REGIONAL SANTIAGO
Rol
Fecha
4 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que comparece María Urbana Soto Pozo interponiendo acción constitucional de protección contra el Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación, por haber incurrido en actuaciones ilegales y/o arbitrarias en la dictación de la Resolución Exenta N° 34999 de 12 de mayo de 2022, por medio de la cual se rechaza su solicitud de rectificación de posesión efectiva, contraviniendo las garantías fundamentales previstas en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Relata que es hija única de doña Esmeralda del Carmen Pozo Soto, quien falleció el 26 de enero de 1983. En virtud de lo anterior, mediante Resolución Exenta N° 89691 de 12 de diciembre de 2017, la recurrida emitió Certificado de Posesión Efectiva de Herencia, número de inscripción 72259, respecto de la causante señalada. Dice que en el certificado anterior, no solo figura ella como heredera, sino que también sus hermanos y sobrinos, estos últimos en representación de un hermano fallecido, sumando veintidós herederos en total. Ante esto solicitó directamente en las oficinas de la recurrida la rectificación, para ser dejada solamente ella como heredera, solicitud que fue resuelta el día 12 de mayo de 2022 y notificada el 16 del mismo mes y año, mediante Resolución Exenta N° 34999, rechazándola y fundando su decisión en que la causante falleció el 26 de enero de 1983, y a dicha fecha se encontraba vigente el antiguo artículo 990 del Código Civil, que señalaba “si el difundo no hubiera dejado descendientes ni ascendientes legítimos, le sucederán sus hijos naturales, su cónyuge y sus hermanos legítimos.” Añade que esta situación le ha producido dificultades en la administración de un bien raíz parte de la herencia, teniendo que recurrir, por ejemplo, a la ayuda de vecinos en materia de electricidad. Fundamenta la infracción de la garantía constitucional de igualdad ante la ley, por aplicación de una norma derogada, que diferencia dos categorías de personas en atención a
Fundamentos
Considerando: Primero: El recurso de protección es una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Así, constituyen presupuestos de esta acción cautelar, los siguientes: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que producto de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; Segundo: El acto que se tacha de ilegal y arbitrario en la especie está constituido por la Resolución Exenta N° 34999 de 12 de mayo de 2022, por medio de la cual fue rechazada una solicitud de rectificación de posesión efectiva concedida anteriormente por ese mismo servicio; Tercero: Sobre el particular esta Corte tiene que insistir en la naturaleza esencialmente cautelar de la acción constitucional que consagra el artículo 20 de la Carta Fundamental, en cuanto busca proteger el legítimo ejercicio de derechos indubitados. Expresado en otros términos, tiene un propósito conservativo, de tutela de urgencia de los derechos fundamentales, de manera que su interposición no autoriza para efectuar declaraciones ni para dirimir debates que exigen su planteamiento por las vías idóneas que el ordenamiento jurídico franquea a los interesados. Consecuentemente, no puede transformarse en una suerte de sustituto jurisdiccional porque de ese modo se distorsionaría su propósito y entidad; Cuarto: Acontece que el asunto propuesto por el recurrente rebasa los límites que derivan de la naturaleza de la acción constitucional, ya que implica el reconocimiento de derechos y la realización de declaraciones para cuyo efecto la legislación establece un tribunal competente, un procedimiento reglado y las medidas susceptibles de adoptar, en términos que esta acción constitucional no puede ser aceptada; Quinto: Ratifica o confirma la conclusión alcanzada considerar lo previsto en el artículo 8° inciso tercero de la Ley 19.903 conforme al cual una enmienda de la índole postulada en el recurso solo puede efectuarse por medio de resolución judicial y la circunstancia de que la pretensión planteada por la recurrente implicaría afectar o comprometer –por exclusión-, los intereses de otras 21 personas en cuyo favor fuera otorgada la posesión efectiva de la herencia que se busca modificar.
Fallo
Por estas razones y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema pertinente a la materia, se rechaza el recurso de protección deducido, sin costas por estimarse que hubo motivo plausible. Regístrese y, oportunamente, archívese. N°Protección-84332-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintitrés. A lo principal del escrito folio 23: de conformidad con lo prescrito en el artículo 9 del Auto Acordado que regula este procedimiento, por haberse ejercido con anterioridad el derecho, no ha lugar; al otrosí, a sus antecedentes. Vistos: Que comparece María Urbana Soto Pozo interponiendo acción constitucional de protección contra el
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica