SIN INFORMACION

SEPÚLVEDA/MÄTTIG

Rol

Fecha

4 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece don Ángel Jesús Sepúlveda Andrade, domiciliado en Ricardo Rodas, Pasaje Gaspar Marín N° 256, Las Animas, Valdivia, quien deduce acción constitucional de protección en contra de doña Marianne Constanza Inés Mattig Vásquez, estudiante, domiciliada en Sector Las Gaviotas, poste n° 22, Valdivia, en atención a que el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida atenta contra las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 1, 4 y 16 de la Carta Fundamental. Funda su recurso en que el 9 de enero de 2023 tomó conocimiento que su ex pareja efectuó publicaciones en la red social “Instagram” denostando su imagen pública e imputándole la comisión de delitos, así como conductas moralmente reprochables, lo que estima constituye una “funa”. Sostiene que se realizó una denuncia por violación impropia en su contra, sin que el Ministerio Público haya decidido formalizar. Añade que las publicaciones difamatorias aún se encuentran vigentes y se refieren a aspectos de su vida privada, laboral y familiar Califica el actuar ilegal y arbitrario descrito, atenta contra su integridad física y psíquica, así como su derecho a la horna, ya que se promueve su enjuiciamiento público al calificarlo de violador, sin que exista una condena en sede judicial, habida cuenta que tales publicaciones han originado que sea objeto de amenazas e insultos de terceros. En definitiva, solicita se acoja el recurso y se ordene a la recurrida eliminar las publicaciones que motivaron la presente acción, así como abstenerse en el futuro de desplegar conductas como las descritas, con costas. Con fecha once de abril del año en curso, atendida la naturaleza de la acción deducida y las notificaciones realizadas por Carabineros de Chile, se prescindió del informe de la recurrida. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, con el mérito de los documentos aparejados a los autos, se tiene por acreditado que la recurrida efectuó publicaciones en la red social “Instagram”, que son del siguiente tenor “Escribo esto más que nada para desahogarme...siento una impotencia...gigante, me siento poco escuchada, siento que me expuse frente a personas que no realizaron ninguna acción. Mi historia y todo lo que pase con mi abusador se lo comunique a la orquesta CIFAN (donde esta persona participa y ocurrieron todos los hechos). Se lo conté a un grupo rodeado de mujeres que admiraron mi valentía pero aun así decidieron no realizar ninguna acción. Encuentro injusto que hasta el día de hoy mi abusador siga participando tranquilamente en orquestas/campamentos donde va a estar rodeado de menores de edad a pesar de haber informado que esa persona es un peligro”; “SIENTO IMPOTENCIA PORQUE OBVIAMENTE ES DIFICIL CREERLE A LA VICTIMA PERO MUY FACIL CREERLE A UNA PERSONA QUE SE DEFIENDE TAN BIEN (A PESAR DE QUE YA TIENE UNA DENUNCIA POR VIOLACION Y ADEMAS ME CONFESÓ HABERLO HECHO PFF) PERO REPITO. A LA VICTIMA NUNA LE VAN A CREER”; “YA FUERON MUCHOS AÑOS DONDE ME QUEDE CALLADA ASI QUE YA NO ME DA MIEDO DECIRLO. ANGEL SEPULVEDA VIOLADOR” (sic). TERCERO: Que, no obstante el derecho a expresar libremente cualquier opinión en un medio masivo como las redes sociales, dicha facultad tiene como límite el respeto a la vida privada y honra de las personas. En efecto, las “publicaciones” efectuadas en un medio masivo de comunicación, como la cuenta de la red social “Instagram”, contribuyen a denostar el derecho a la propia imagen y reputación del actor, ambas dimensiones del derecho a la honra que nuestro constituyente resguarda por la vía de la presente acción constitucional. Asimismo, se arriba a la convicción que la publicación del nombre del recurrente, conllevó la comunicación de datos personales frente a terceros de forma ilimitada, sin su autorización y sin haber sido informado del propósito de su posible difusión al público, contraviniendo la Ley N° 19.628. CUARTO: Que, tal como ha sostenido la Excma. Corte Suprema, dentro del derecho a la honra se encuentra consagrado también el derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando se publican en una red social afirmaciones deshonrosas

Fallo

Por lo expuesto y visto, además, lo dispuesto por en los artículos 19 Nº 4 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Ángel Jesús Sepúlveda Andrade, solo en cuanto, se dispone como medida destinada a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, que la recurrida doña Marianne Constanza Inés Mattig Vásquez, deberá eliminar las publicaciones que motivaron la presente acción. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-128-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, cuatro de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece don Ángel Jesús Sepúlveda Andrade, domiciliado en Ricardo Rodas, Pasaje Gaspar Marín N° 256, Las Animas, Valdivia, quien deduce acción constitucional de protección en contra de doña Marianne Constanza Inés Mattig Vásquez, estudiante, domiciliada en Sector Las Gaviotas, poste n° 22, Valdivia, en atención a que el ac

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