MIREYA JACQUELINE BENAVIDES MANRIQUEZ EN CONTRA DE COMITÉ PRO COMPRA EMMANUEL DE LOTA
Rol
Fecha
4 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Mireya Jacqueline Benavides Manríquez, dueña de casa, domiciliada en Pabellón 55 casa 264, Lota alto, comuna de Lota, recurriendo de protección en contra del COMITÉ PRO COMPRA EMMANUEL DE LOTA, representado legalmente por su Presidente Héctor Acevedo Fiero, ignora profesión u oficio, o por quien lo subrogue o reemplace legalmente, ambos domiciliados en Pabellón N°55, casa N°276, Lota Alto, comuna de Lota, quienes por actos ilegales y arbitrarios han vulnerado sus derechos y los de su grupo familiar, contenidos en el artículo 19 N°5 de la Constitución Política del Estado de Chile. Expone que desde el año 2007 la recurrente y su familia han habitado, ocupado y dispuesto de la vivienda ubicada en Pabellón 55, casa 264, Lota Alto, comuna de Lota. Lo anterior atendido que es socia del Comité Pro Compra de Lota, que en septiembre de 2021 le comunicaron a través de una carta su desvinculación como socia del comité, sin embargo esa carta no siguió el procedimiento de rigor para excluir a un socio del comité según los estatutos del mismo. Agrega que como antecedente producto del terremoto del año 2010, las viviendas sufrieron graves daños estructurales y de construcción, atendida la antigüedad de su construcción, por lo cual en el terreno en que se emplazan, para seguir habitándolas, vivir y pernoctar en ellas, debieron colocar plásticos como techumbre, carpas e incluso mediaguas para proteger sus enseres. Por lo anterior, asumió el costo de reparación y cuidado para seguir habitándolas, a la espera de una mejora estructural definitiva. Refiere que el Serviu autorizó los fondos para financiar un Proyecto de Reconstrucción del Pabellón 55, lo que incluye a la recurrente con sus firmas respectivas. Por escritura pública de 17 de mayo de 2011, otorgada ante la Notario Público de Lota, doña Mariana Abuter Game, Repertorio N°588-2011, se redujo a escritura pública el Acta de Asamblea Extraordinaria de 6 de febrero de 2011 del Comité “Emmanuel”, en que consta c
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Con el mérito de lo expuesto por la recurrente y la recurrida, unido a los antecedentes informativos aportados a la causa, es factible tener por acreditados los siguientes hechos: a).- la propiedad del inmueble en que se encuentra emplazado el Pabellón 55 en que está la casa 264, es de dominio del COMITÉ PRO-COMPRA EMMANUEL DE LOTA, y fue adquirido por éste el año 2011 por compraventa celebrada con Enacar S.A b).- que la recurrente efectivamente habitó en la casa señalada, hasta el año 2010. Por efectos del terremoto de 27 de febrero de dicho año, el Pabellón 55 sufrió grandes daños y fue declarado inhabitable. Actualmente, el SERVIU ha asignado fondos de reconstrucción, a través del correspondiente subsidio habitacional c).- El año 2021, en septiembre, la recurrente fue informada que no puede continuar dando en arrendamiento la casa 264, en razón de la inhabitabilidad del pabellón en que se encuentra y en razón de que éste sería reconstruido y que la casa sería entregada a un socio del Comité, designado en conformidad a los Estatutos, dado que ella no era socia del mismo. Debido a esta carta, doña Mireya recurrió de protección en contra del Comité ante esta Iltma. Corte de Apelaciones, que en los autos rol 11488-2021 lo rechazó, sentencia que fue confirmada por la Corte Suprema. d) La recurrente registra un beneficio habitacional FONDO SOLIDARIO DE VIVIENDA - Fondo Solidario Construcción I, año 2011, aplicado en la comuna de CORONEL, y un beneficio de PROGRAMA DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR - AMPLIACIÓN DE LA VIV TÍTULO III, del año 2018 igualmente aplicado en la comuna de CORONEL. TERCERO: En razón del contexto fáctico recién descrito la actuación de la recurrida no puede ser calificada de arbitraria o ilegal, pues ha sido adoptada por la persona facultada y en los casos previstos por la ley. La recurrente no es beneficiaria de la vivienda, ni tampoco vivía en dicho lugar desde el año 2010 cuando la vivienda quedo inhabitable luego del terremoto, lo que quedó
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA sin costas la acción de protección presentada por MIREYA JACQUELINE BENAVIDES MANRÍQUEZ, en contra del COMITÉ PRO-COMPRA EMMANUEL DE LOTA. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Redactó la sentencia la ministra suplente Claudia Vilches Toro. N°Protección-3161-2023.
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C.A. de Concepció Concepción, cuatro de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece Mireya Jacqueline Benavides Manríquez, dueña de casa, domiciliada en Pabellón 55 casa 264, Lota alto, comuna de Lota, recurriendo de protección en contra del COMITÉ PRO COMPRA EMMANUEL DE LOTA, representado legalmente por su Presidente Héctor Acevedo Fiero, ignora profesión u oficio, o por quien lo subrogue o reem
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