CORREA / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
4 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: A folio 1, comparece Jorge Andrés Correa Fuentes, abogado, y deduce acción de protección en favor de doña Guairin Sabrina Amador Ogando, ciudadana dominicana, pasaporte Nº RD5093872, en contra de la Subsecretaria del Interior y Seguridad Pública, y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por la omisión arbitraria en el pronunciamiento sobre solicitud de visa temporal, de fecha 3 de enero del año 2021. Lo anterior, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la ley N° 19.980. Solicita se ordene a los recurridos que se pronuncien y resuelvan la solicitud de visa temporaria. A folio 15, rola informe de la Ministra del Interior y Seguridad Pública y de la Subsecretaría del Interior. Señala que, respecto al proceso de regularización aludido por la parte recurrente, cabe señalar que, antes de la creación del Servicio Nacional de Migraciones, el artículo 91 N° 8 del actualmente derogado decreto ley N° 1.094, de 1975, facultaba al Ministerio del Interior y Seguridad Pública para regularizar la situación migratoria de cualquier extranjero, potestad exclusiva de la autoridad administrativa de excepcional aplicación. En relación a ello, mediante la resolución exenta N° 1.758, de fecha 20 de abril de 2021, de la Subsecretaría del Interior, se delegó dicha facultad en la Jefatura del entonces Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Que, con fecha 20 de abril de 2021, se publicó la Ley N° 21.325, de Extranjería y Migración, cuyas disposiciones entraron en plena vigencia el día 12 de febrero de 2022, cuando se publicó en el Diario Oficial el Decreto Supremo N° 296, de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que aprobó el Reglamento de dicha ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo undécimo transitorio, de la Ley N° 21.325. Que, en
Fundamentos
motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria del beneficiario. De esta forma, se trata de una facultad excepcionalísima, cuyo ejercicio el legislador expresamente limita a casos calificados o motivos humanitarios , siendo ambas hipótesis que exigen, necesariamente, señalar y acreditar la existencia de circunstancias particularmente especiales, toda vez que es necesario justificar, tanto fáctica como jurídicamente, una regularización del estatus migratorio y el otorgamiento de un permiso de residencia temporal a una persona, al margen de las reglas generales que regulan la materia y que se aplican al resto de las personas extranjeras que requieren un permiso migratorio. En conformidad a lo expuesto se debe tener presente que la solicitud de regularización de la parte recurrente se encuentra en tramitación ante el Servicio Nacional de Migraciones, debiendo, en todo caso, tener en consideración, en relación a las facultades de la Subsecretaría del Interior, por un lado, las importantes restricciones que establece actualmente el legislador para ejercer el mecanismo del artículo 155 N° 9, de la Ley N° 21.325; y, por el otro, la exigencia que impone el principio de igualdad, en relación al resto de las personas extranjeras que han solicitado a un permiso de residencia debiendo cumplir todos y cada uno de los requisitos ordinarios necesarios para su otorgamiento -entre los que destaca el ingreso por un paso habilitado, que permite asegurar la entrada segura y controlada de las personas a nuestro territorio nacional. A folio 16, se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Que, de lo informado por la recurrida, se advierte que si bien la solicitud de la ciudadana extranjera está en trámite ante el Servicio Nacional de Migraciones, no es menos cierto que ha existido una dilación excesiva en su tramitación -si se considera su fecha de inicio-, lo que permite concluir que la autoridad administrativa ha infringido los artículos 7 y 27 de la Ley N°19.880 y, como consecuencia de aquello, lo dispuesto en la garantía constitucional del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, al realizarse por un Órgano de la Administración del Estado, una discriminación arbitraria e ilegal en la tramitación de la solicitud de permanencia definitiva requerida por la recurrente, en relación con otros interesados que actualmente se encuentran en la misma situación, razones por las cuales se acogerá la presente acción.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de Guairin Sabrina Amador Ogandoy se dispone, en consecuencia, que la autoridad que corresponda, Servicio Nacional de Migraciones, concluya la tramitación y emita el pronunciamiento que en derecho corresponda sobre la solicitud formulada por la recurrente, dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde que la presente sentencia quede ejecutoriada. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-2693-2023. En Valparaíso, cuatro de mayo de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, cuatro de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: A folio 1, comparece Jorge Andrés Correa Fuentes, abogado, y deduce acción de protección en favor de doña Guairin Sabrina Amador Ogando, ciudadana dominicana, pasaporte Nº RD5093872, en contra de la Subsecretaria del Interior y Seguridad Pública, y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por la omisión arbitra
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