MEDINA VERGARA, GUILLERMO FERNANDO/CORPORACIÓN DEPORTES Y RECREACIÓN DE COQUIMBO
Rol
Fecha
4 de mayo de 2023
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena se substanciaron los autos RIT O-311-2022 caratulados “Medina con Corporación de Deportes, Recreación y Cultura de Coquimbo”, que versó sobre la declaración de la existencia de una relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales. Por sentencia de 31 de diciembre último, se acogió parcialmente la demanda declarándose la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1 de mayo de 2021 hasta el día 11 de marzo de 2022, que el despido del actor es injustificado, y se condenó a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, y feriado proporcional, desestimándose en lo demás la demanda. En su contra, recurrió de nulidad la parte demandante esgrimiendo, la causal contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere pronunciado con infracción manifiesta de las reglas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica. Solicitó a esta Corte, anular la sentencia y en su lugar dictar una de reemplazo que declare: “que existió una relación laboral desde el 01 de abril de 2014 al 30 de abril de 2021 y por lo tanto, que se declara nulo el despido por no haber pagado las cotizaciones previsionales que exige el artículo 162 del Código del Trabajo durante el período antes señalado”. Declarado admisible el recurso, en la vista del recurso se escuchó al abogado de la demandante, quien alegó en favor de su recurso.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la demandante invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere pronunciado con infracción manifiesta de las reglas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica. Al respecto sostiene en su recurso que la sentencia “se habría limitado a establecer en los considerandos quinto y sexto los medios de prueba, pero sin un razonamiento lógico que lo sustente”. Luego, expresa que, tras consignarse los medios de prueba rendidos, la sentenciadora razona que “con el mérito de estos documentos no es posible establecer que en la relación contractual que existió entre las partes desde el 1 de abril de 2014 al 30 de abril de 2021 se hayan dado los elementos de una relación laboral. Si se acredita la existencia de una prestación de servicios, que no está en discusión, y distintas comunicaciones entre las partes, a partir de las cuales no pueden desprenderse los elementos de la subordinación o dependencia”. Acusa el recurrente que la jueza a quo no habría cumplido con la obligación de “ponderar la prueba rendida, en el contexto general de los antecedentes obrantes en el proceso, aplicando para ello las normas de la sana crítica”. Por otra parte, manifiesta que el tribunal “debió haber desarrollado las razones por las cuales desechaba los oficios 184 y 171 de Federación Atlética de Deportes en que se solicitaba autorización para salir del país y ausentarse del lugar de trabajo, lo cual demostraba suficientemente la existencia de un vínculo laboral, es decir, debía haber expresado las razones de tipo lógicas y de máxima de experiencia, por el cual no se tomaba en cuenta la solicitud de la Federación, y especialmente la respuesta a los oficios dados a través del correo electrónico, uno de fecha 18 de abril de 2017, mencionado dentro de la prueba tomada en cuenta, que señala “no existe problema, de tomar esos días de acuerdo al artículo 74 de la ley 19712, tiene permiso especial con derecho de goce de remuneración integra que dure la concurrencia, por el hecho de estar representando al deporte chileno”. Prosigue, afirmando que “el correo electrónico de fecha 04 de diciembre de 2020, mencionado en el considerando sexto, señala el horario de trabajo que debían cumplir los trabajadores de la Corporación de Deportes, entre ellos el demandante, lo que exigía un análisis detallado de porque se desecha una prueba tan evidente de la existencia de los elementos del contrato de trabajo, que debía haber indicado las razones lógicas y de máxima de experiencia, para sostener que dicho horario de trabajo que debía cumplir el demandante, no era un elemento de la relación laboral. Así el sentenciador debió indicar porqué desechaba el documento que indicaba el día y horario de trabajo que tenía el demandante pero no lo hizo. En el caso de la declaración del testigo del demandante, don Carlos Yusta Manterola, quien se refirió a que el actor tenía un escritorio y com
Fallo
se declara nulo el despido por no haber pagado las cotizaciones previsionales que exige el artículo 162 del Código del Trabajo durante el período antes señalado”. Declarado admisible el recurso, en la vista del recurso se escuchó al abogado de la demandante, quien alegó en favor de su recurso. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la demandante invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere pronunciado con infracción manifiesta de las reglas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica. Al respecto sostiene en su recurso que la sentencia “se habría limitado a establecer en los considerandos quinto y sexto los medios de prueba, pero sin un razonamiento lógico que lo sustente”. Luego, expresa que, tras consignarse los medios de prueba rendidos, la sentenciadora razona que “con el mérito de estos documentos no es posible establecer que en la relación contractual que existió entre las partes desde el 1 de abril de 2014 al 30 de abril de 2021 se hayan dado los elementos de una relación laboral. Si se acredita la existencia de una prestación de servicios, que no está en discusión, y distintas comunicaciones entre las partes, a partir de las cuales no pueden desprenderse los elementos de la subordinación o dependencia”. Acusa el recurrente que la jueza a quo no habría cumplido con la obligación de “ponderar la prueba rendida, en el contexto general de los antecedentes obrantes en el proceso, apli
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Medina Vergara, Guillermo Fernando Corporación Deportes y Recreación de Coquimbo Nulidad de despido Rol N° 33-2023.- (O-311-2022 del Juzgado de Letras de la Serena) La Serena, cuatro de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena se substanciaron los autos RIT O-311-2022 caratulados “Medina con Corporación de Deportes, Recreación y Cultura de Coquim
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