SIN INFORMACION

CARDONA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

4 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que la abogada Romina Andrea Moreno Ruz, interpone acción constitucional de protección en favor de Franci Elena Cardona Castro, colombiana, cédula de identidad para extranjeros Nº 24.963.212-0, ambas domiciliadas para estos efectos en José Arturo Pacheco N° 351, comuna de Melipilla, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por su director Luis Eduardo Thayer Correa, domiciliado en San Antonio N°580, comuna de Santiago, con motivo de la demora excesiva en la tramitación de su solicitud de residencia definitiva, lo que constituye una vulneración a las garantías de igualdad ante la ley y debido proceso establecidas en el artículo 19 N°2 y N° 3 de la Constitución Política de la República. Indica que se solicitó el referido beneficio migratorio el 29 de abril de 2021 sin que hasta la fecha exista pronunciamiento de parte de la autoridad respecto de la petición, lo que la mantiene en un clima de incertidumbre y le ha ocasionado perjuicios tales como no poder acceder al sistema financiero, vivienda y otros problemas que trae consigo el retardo de su solicitud. Precisa que la recurrente se encuentra con la cédula de identidad para extranjeros vencida desde el 3 de enero de 2021, lo cual, genera mayores perjuicios. Pide que se ordene al recurrido resolver la solicitud de permanencia definitiva y se le otorgue sin más demora a la recurrente la permanencia definitiva solicitada. Segundo: Que el Servicio Nacional de Migraciones, previo a evacuar su informe, solicita se declare la inadmisibilidad de la acción impetrada por cuanto, y según lo ha señalado la Excma. Corte Suprema no existe ilegalidad ni arbitrariedad ni aún en grado de amenaza que pueda ser tutelada mediante el presente arbitrio excediendo la materia con creces la tutela cautelar que es propia de la acción de protección. Reclama, además, que al no existir vulneración constitucional ni aún en grado de amenaza, la tutela exigida pierde su eficacia

Fundamentos

fundamentos de hecho invocados por la recurrida al informar. Por otra parte, no existe indicio alguno de que el recurrente haya sido discriminado o su petición haya dejado de resolverse por el mero capricho, abuso o desviación de poder de la recurrida. 4°.- Que, por otra parte, la presente acción constitucional no tiene por objeto acelerar, corregir o sustituir procedimientos administrativos en curso, de los que no se ha derivado ningún pronunciamiento o acto terminal que pueda calificarse de ilegal o arbitrario, por más que la recurrente esté disconforme con el modo en que se tramita. Lo anterior, por cuanto -tal como esgrime la recurrida- la propia Ley N°19.880, para evitar la indefensión de los administrados ante una eventual demora injustificada en el pronunciamiento de la autoridad, establece un mecanismo especial para hacer efectivo el principio de celeridad que contempla, el cual no es otro que el llamado silencio administrativo, en sus dos modalidades: positivo y negativo, según se contempla en sus artículos 64 y 65. En consecuencia, sólo tras la certificación del transcurso del plazo y el requerimiento de hacer valer el silencio administrativo los tribunales podrán apreciar la legalidad o arbitrariedad del acto administrativo que sea consecuencia de haber ejercido la vía que la ley ha dispuesto para que el administrado haga realidad el principio de celeridad y no el recurso de protección durante su sustanciación que no puede constituirse en una vía paralela de tramitación de solicitudes cuyo resultado es incierto. 5°.- Que, asimismo, aun en el caso de que la demora reclamada pudiese considerarse ilegal o arbitraria, para acoger un recurso de esta naturaleza, es necesario acreditar también la privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de alguno de los derechos fundamentales señalados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo que no acontece en la especie. En efecto, en primer lugar, no existen antecedentes en estos autos de que el recurrente haya sido discriminado de alguna manera en la tramitación de la solicitud presentada, con el resultado de que, infundadamente, se prefiriese a otros solicitantes antes que a él o, de alguna otra manera fuese objeto de un trato que lo pusiera en una posición de desigualdad frente al resto de los requirentes de esta clase de permisos. En segundo lugar, no es un hecho discutido que la parte recurrente cuenta con el certificado de solicitud en trámite, por lo que se encuentra en situación migratoria regular, con cédula de identidad y permiso para realizar actividades remuneradas vigentes, y sin prohibición de desplazamiento en Chile o para entrar o salir del país, de manera que no se constata una eventual privación, perturbación o amenaza a alguno de los derechos constitucionales que ampara la acción constitucional del artículo 20 de la Carta Magna, recurrible por esta vía. 6°.- Que, finalmente, en concepto de esta disidente, no puede dejarse de advertir que, de acogerse

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se declara que: I.- Se rechaza la alegación de inadmisibilidad del presente recurso de protección. II.- Se rechaza la excepción de falta de legitimidad pasiva. III.- Se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Franci Elena Cardona Castro en contra del Servicio Nacional de Migraciones, solo en cuanto se dispone que la autoridad recurrida deberá resolver la solicitud materia de estos autos en el plazo de sesenta días corridos, una vez que esta sentencia quede ejecutoriada. Acordada con el voto en contra de la fiscal judicial Anamaría Quintero Harvey, quien fue del parecer de rechazar el recurso impetrado teniendo en consideración para ello lo siguiente: 1°.- Que el acto que se denuncia por la presente acción ilegal o arbitraria de la recurrida en dar respuesta a la solicitud de permanencia definitiva realizada por el actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley N°19.880. 2°.- Que, tal como ha sostenido la Excma. Corte Suprema, (Rol N°38340- 2016 de 3 de agosto de 2017), dichas demoras no pueden calificarse de ilegales, pues el plazo de seis meses establecido por el artículo 27 de la Ley N°19.880 no constituye uno de carácter fatal. En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Contraloría General de la República, como se señala en

Texto Completo (Preview)

Certifico que se anunciaron, escucharon relación y alegaron en la Cuarta Sala, contra el recurso la abogada doña Romina Andrea Moreno Ruz, y contra el mismo el abogado don Julián Matías Salviat Silva. San Miguel, 04 de mayo de 2023. Andrea Román Bravo, relatora. San Miguel, cuatro de mayo de dos mil veintitrés. Al folio 12, 13 y 14: A todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero:

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