Jdo. Cob. Laboral y Previsional de Concepción

VERA/FABRICACIÓN CONSTRUCCIÓN Y MONTAJE PROTECMETAL S.A.

Rol

J-159-2021

Fecha

10 de marzo de 2022

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, con fecha 13 de enero de 2022, comparece ENRIQUE HERNANDEZ NUÑEZ, abogado, en representación de la ejecutada FABRICACION CONSTRUCCION Y MONTAJE PROYECMETAL S.A, deduciendo en el segundo otrosí de su presentación, en forma subsidiaria, la excepción de falta de uno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado, contemplada en el artículo 464, numeral 7°, del Código de Procedimiento Civil. Indica, en síntesis, que el actor sostiene en su demanda que: “la carta o comunicación de término de contrato de trabajo, además del proyecto de finiquito a que se ha hecho referencia tienen mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo…” Sostiene, que la carta de término de contrato de trabajo remitida al actor, no contiene monto alguno a pagar ni respecto de indemnización por años de servicio como tampoco de la indemnización sustitutiva de aviso previo. Así las cosas, es el propio artículo 169 letra a) del Código del Trabajo que sostiene lo siguiente: Si el contrato terminaré por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 de este código, se observarán las reglas siguientes: a) La comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá́ una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos 1° o 2°, según corresponda. Agrega que la causal de despido invocada se refiere a la causal del artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo y no a la que hace referencia la contraria al citar la norma. Por otra parte lo que señala el artículo 169 letra a) ya citado, es que la comunicación por término de contrato es la que supone una “oferta irrevocable de pago” de las indemnizaciones allí citadas, cuestión que no se

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además, las normas legales citadas, se declara: I.- Que, se rechaza la excepción de falta de uno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, opuesta por la ejecutada, por ser de aquellas inadmisibles. II.- Que, se condena en costas a la ejecutada. RIT: J-159-2021 RUC: 21-3-0234495-4 Resolvió don Raúl Antonio Orellana Placencia, Juez Titular del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, quien suscribe con firma electrónica avanzada. En Concepción a diez de marzo de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Código: JTFXYKRQXC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2022-03-10T13:34:37-0300

Texto Completo (Preview)

Concepción, diez de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que, con fecha 13 de enero de 2022, comparece ENRIQUE HERNANDEZ NUÑEZ, abogado, en representación de la ejecutada FABRICACION CONSTRUCCION Y MONTAJE PROYECMETAL S.A, deduciendo en el segundo otrosí de su presentación, en forma subsidiaria, la excepción de falta de uno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para q

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