POZO/SOCIEDAD EDUCACIONAL JULIO ACUÑA Y OTRA LTDA
Rol
Fecha
4 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
Vistos: En folio 1, don Eduardo Del Carmen Pozo Contreras, dependiente, con domicilio en pasaje Los Laureles 558 de Concepción, deduce recurso de protección en contra de la Sociedad Educacional Julio Acuña y Otra Ltda, o “Colegio El Nazareno”, con domicilio en Villa CAP, Dos Sur N° 287, Concepción; solicita declarar que hubo transgresión de sus garantías constitucionales, adoptando las medidas necesarias para el cese de la privación, perturbación y/o amenaza en contra de su propiedad, con costas, declarando y ordenando especialmente que: 1.- La recurrida y cualquier otra persona, contratada o no por ella, que desarrolle actividades en el establecimiento educacional indicado, se abstengan de todo acto que implique una perturbación en su propiedad o que pudiera poner en riesgo su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica. 2.- Que la recurrida adopte las medidas necesarias para que los hechos que relata no se sigan verificando y especialmente que se realicen los trabajos necesarios a fin de realizar el debido cierre del deslinde que colinda con la propiedad del recurrente de manera tal que resulte imposible a los alumnos o a cualquier persona que desarrolle actividades en el establecimiento educacional traspasarlo para ingresar a la propiedad del recurrente o arrojar objetos a la misma. 3.- Que la recurrida adopte las medidas conducentes a fin de evitar o disminuir los ruidos molestos que produzcan los alumnos o funcionarios en el sector que colinda con la propiedad del recurrente. Funda su acción en que es propietario del inmueble ubicado en pasaje Los Laureles N° 558 de Concepción y que deslinda con la recurrida, donde funciona un establecimiento educacional, con quien desde el año 2019 ha tenido problemas, pues uno de los patios interiores del establecimiento colinda directamente con uno de los muros de su propiedad y es habitual que los alumnos golpeen con balones u otros implementos el deslinde generando ruidos molestos. Además, el deslinde sólo corre
Fundamentos
considerando: 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19”, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 3°.- Que el recurrente tilda de arbitrarios e ilegales los hechos consistentes en que los alumnos del colegio contiguo a su inmueble golpeen con balones u otros implementos el deslinde común, que lancen objetos al techo de su domicilio y trepen a éste a recoger balones u otras pertenencias e incluso a desarrollar juegos. El recurrido, en tanto, sostiene que ha tomado medidas para evitar los conflictos en que se sustenta la acción y señala que ejecutó obras elevando el muro divisorio de los inmuebles, lo que se encuentra corroborado con el informe de la Dirección de Obras Municipales, la que verificó en terreno que “todas las construcciones se encuentran regularizadas. El muro del contrafrente del colegio, ejecutado en albañilería, está dentro de la propiedad del establecimiento y alineado con los muros de deslinde de los vecinos” y que la propiedad del recurrente “no comparte deslinde en común con el colegio, más bien las propiedades coinciden en vértice norte del establecimiento” (folio 8 N° 2). 4°.- Que así las cosas, el recurrido ha adoptado las medidas necesarias para evitar los hechos principales que argumenta el actor, derivados de las deficiencias que reprocha respecto del muro del establecimiento educacional en la parte que comparte con su domicilio; sin que entonces aquél incurra en una actuación u omisión arbitraria o ilegal, puesto que como lo informó la referida Dirección Municipal “todas las construcciones se encuentran regularizadas”. Otros aspectos de hecho del recurso, tales como los ruidos de los estudiante
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza la acción de protección interpuesta por don Eduardo Del Carmen Pozo Contreras en contra de la Sociedad Educacional Julio Acuña y Otra Ltda. o “Colegio El Nazareno”, sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular. N°Protección-126060-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, cuatro de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: En folio 1, don Eduardo Del Carmen Pozo Contreras, dependiente, con domicilio en pasaje Los Laureles 558 de Concepción, deduce recurso de protección en contra de la Sociedad Educacional Julio Acuña y Otra Ltda, o “Colegio El Nazareno”, con domicilio en Villa CAP, Dos Sur N° 287, Concepción; solicita declarar que hubo
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