MP C/ALFONSO FELIPE OLEA FERNANDEZ
Rol
Fecha
4 de mayo de 2023
Materia
ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En causa RUC 200075592-7, RIT 18-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de veinte de marzo de dos mil veintitrés, se condenó a Alfonso Felipe Olea Fernández a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales, por su responsabilidad de autor del delito consumado de robo con fuerza en lugar habitado, ilícito previsto y sancionado en el artículo 440 N°1 del Código Penal, ocurrido el 24 de enero de 2022, en el territorio jurisdiccional del tribunal de Puente Alto. La pena deberá cumplirla en forma efectiva, teniendo como abono el tiempo que ha permanecido privado de libertad con ocasión de esta causa, a saber, desde el 24 de enero de 2022 al 23 de noviembre del mismo año y desde el 24 de enero de 2023 a la fecha del fallo. No se condenó en costas al sentenciado. En contra de la antedicha sentencia recurre de nulidad, Carolina Robledo Peña, defensora penal pública, en representación de Alfonso Olea Fernández, interponiendo la causal de nulidad del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, a fin que esta Corte conociendo de los antecedentes anule la sentencia y el juicio oral y los deje sin efecto, ordenando la realización de un nuevo juicio por el tribunal oral no inhabilitado que corresponda. Declarada la admisibilidad del recurso de nulidad, el 11 de abril último, intervinieron en la audiencia de diecinueve del mismo mes, la defensora penal público doña Carolina Robledo Peña y la representante del Ministerio Público doña Yelica Lusic Nadal. Concluido el debate la causa quedó en estado de acuerdo, fijándose para la comunicación del fallo del recurso el día de hoy. Con lo oído y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de nulidad interpuesto se funda en la causal establecida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo Código. Sostiene la defensa que en la dictación de la sentencia se incurrió en el motivo absoluto de nulidad contenido en el ya referido artículo 374 letra e), al haber infringido el principio de razón suficiente. Afirma que las pruebas testimoniales que se presentaron en juicio fueron “fuente indirecta de la información de la víctima”, víctima que no compareció a la audiencia, lo que impidió conocer su testimonio en forma directa, dictándose sentencia condenatoria únicamente en base a simples suposiciones. La defectuosa valoración de los medios de prueba constituye un defecto en la motivación fáctica de la sentencia, la cual debe invalidarse de conformidad a las normas vigentes. Destaca que el motivo de la nulidad alegado consiste, a su juicio, en que el Tribunal a quo ha ofendido de tal modo las reglas de la lógica, en particular el proceso de inferencia, que de ello resulta una fundamentación antojadiza y no en relación a la prueba rendida por parte del Ministerio Público, ya que dicha prueba resultó insuficiente para arribar a un veredicto condenatorio, en razón de los señalado en la sentencia. Luego de reproducir el considerando octavo del fallo, señala que el tribunal fundamenta su resolución en argumentos que se apartan de las reglas de la lógica, principalmente el principio de razón suficiente, considerando que de la prueba rendida y de la declaración del acusado, se da cuenta que éste no ingresó al inmueble y no existió de su parte dominio del hecho. Afirma que de su propia declaración se desprende que él acompañó a un conocido a un inmueble y que este le pidió que lo ayudara a ingresar, ya que se le habían quedado las llaves del domicilio, el que era conocido por este tercero. Añade que las imágenes y fotografías incorporadas al juicio informan que su representado no ingresó al inmueble y que existió una tercera persona que no fue aprehendida y quien, finalmente, realizó tal ingreso, siendo este tercero el que tenía el dominio del hecho. Señala que difícilmente, si no se acredita la participación de quien ingresó al inmueble, se pueda acreditar además la concertación de voluntades. Expone también que, de la prueba incorporada, se ha establecido que Olea Gaona no fue encontrado con especies en su poder y únicamente se le hallaron unos guantes, los que usaba para andar en bicicleta. Insiste que de acuerdo al video exhibido, él no entró al domicilio y que la mayoría de las especies estaban al interior del inmueble. Finaliza argumentando que con la prueba rendida en juicio por el Ministerio Público, “debe el Tribunal adquirir certeza moral acerca de la ocurrencia de los hechos en los términos esgrimidos en la acusación y atendida que la ausencia del relato de la única testigo directo de los hechos, no solo impidió valorarla, sino
Fallo
fallo del recurso el día de hoy. Con lo oído y considerando: Primero: Que el recurso de nulidad interpuesto se funda en la causal establecida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo Código. Sostiene la defensa que en la dictación de la sentencia se incurrió en el motivo absoluto de nulidad contenido en el ya referido artículo 374 letra e), al haber infringido el principio de razón suficiente. Afirma que las pruebas testimoniales que se presentaron en juicio fueron “fuente indirecta de la información de la víctima”, víctima que no compareció a la audiencia, lo que impidió conocer su testimonio en forma directa, dictándose sentencia condenatoria únicamente en base a simples suposiciones. La defectuosa valoración de los medios de prueba constituye un defecto en la motivación fáctica de la sentencia, la cual debe invalidarse de conformidad a las normas vigentes. Destaca que el motivo de la nulidad alegado consiste, a su juicio, en que el Tribunal a quo ha ofendido de tal modo las reglas de la lógica, en particular el proceso de inferencia, que de ello resulta una fundamentación antojadiza y no en relación a la prueba rendida por parte del Ministerio Público, ya que dicha prueba resultó insuficiente para arribar a un veredicto condenatorio, en razón de los señalado en la sentencia. Luego de reproducir el considerando octavo del fallo, señala que el tribunal fundamenta su resolución en argumentos que se ap
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San Miguel, cuatro de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: En causa RUC 200075592-7, RIT 18-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de veinte de marzo de dos mil veintitrés, se condenó a Alfonso Felipe Olea Fernández a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales, por su responsabilidad de autor del delito consumado de
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