SIN INFORMACION

SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES NATIVA SPA/ÁVILA

Rol

Fecha

4 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDO SIN COSTAS

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Hechos

Vistos: En folio 1, don Víctor Leonardo Silva Aravena, arquitecto, en favor y representación de la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Nativa Spa, del giro de su denominación, ambos con domicilio en avenida Vicente Palacios Nº 4051, camino a Dichato, Tomé, interpone acción constitucional de protección en contra de doña Cecilia Elizabeth Ávila Torres, de don José Alberto Ávila Torres y de doña Leticia Del Carmen Ávila Torres, ignora profesión u oficio, todos domiciliados en avenida Coliumo Nº0511, Coliumo, Tomé, y solicita que se acoja, con costas, la acción adoptando todas las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la afectada y ordenando a la recurrida a retirar el cerco existente en el lado sur del predio de la recurrente, en el más breve plazo y a su costa, bajo apercibimiento de proceder con el auxilio de la fuerza pública. Funda su acción en que su representada es dueña de un bien raíz ubicado en el sector Playa Blanca-Reñeche, Coliumo, Tomé, actualmente avenida Coliumo 581, cuya cabida, deslindes, inscripción y rol de avalúo cita y que los recurridos son los propietarios del inmueble que colinda al Sur de su propiedad en una extensión de 332 metros. Añade que 15 de noviembre del año en curso, uno de los socios de la recurrente, concurrió a la propiedad a verificar su estado, tomando conocimiento que una porción de dicho inmueble estaba siendo apropiada indebidamente por el vecino colindante, quien sin autorización ni consentimiento de su representada y sin derecho alguno, ingresó al predio y procedió en forma ilegal y arbitraria a levantar cerco con postes de madera y hebras de alambre de púas, sobre el terreno de la recurrente, en una extensión de unos 155 metros lineales y un ancho promedio de 2 metros sobre el lado Sur del inmueble de la recurrente, fijando así en forma unilateral y antojadiza la línea divisoria entre ambos predios, cercando aquella franja que permanecía sin cierro. Añade que veci

Fundamentos

considerando: 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, números”, entre otros, 3° inciso 5°, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. En lo concerniente al recurso deducido y conforme a lo expuesto por la recurrente, la Carta Fundamental asegura a todas las personas, en su artículo 19 en su N° 3° inciso quinto: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”. 2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 3°.- Que el acto arbitrario e ilegal atribuido a los recurridos consiste en que estos, instalaron un cerco nuevo, restándole un retazo de terreno a la propiedad de la recurrente. Los recurridos, en tanto, reconocen que instalaron un cerco divisorio con el inmueble de la recurrente, argumentando que fue el recurrente quien en julio de 2021, derribó el cerco existente, que llegaron a un acuerdo en que el recurrente se obligaba a ejecutar el levantamiento del cercado a su costa, lo no se cumplió, por lo que cercaron en las mismas líneas y límites históricos de la propiedad. 4°.- Que en la inscripción de dominio de la recurrente constan los deslindes y medidas particulares con cabida declarada de una hectárea de su lote N° 8 (folio 1 N°1, 2). La recurrida, en tanto, ha invocado que es dueña del lote N° 9, que fusiona los lotes 9 y 10 que indica la inscripción aportada en el folio 7 N°3 y que señala para el lote fusionado una cabida declarada de 1,6 hectáreas. La recurrente también ha acompañado copia de la sentencia de 12 de mayo de 2022, dictada en la causa rol C-364-2021, del Juzgado de Letras de Tomé en que se rechazó sin costas la demanda d

Fallo

fallo se sustenta en síntesis en que se requería de prueba técnica -la que no se rindió- que permitiera determinar la real cabida de los predios y de tal modo fijar sus trazado para delimitarlo y cerrarlo (folio 1 N°6). Este fallo no fue apelado por la allí actora, según consta en el expediente tenido a la vista (folio 11). Estos documentos, unidos al informe de los recurridos, apreciados conformes a las reglas de la sana crítica, permiten concluir que estos últimos turbaron el estado actual de las cosas, porque alteraron la ubicación y el recorrido del cerco divisorio con el predio de la recurrente, incurriendo así en una actuación arbitraria e ilegal, toda vez que ejercieron un acto de autotutela proscrito por el ordenamiento jurídico; pues, en efecto, la ley contempla las acciones para obtener judicialmente el reconocimiento de los derechos que invocan, más aún si invocan un título de 18 de noviembre de 2022 (folio 7 N°3), esto es, posterior a los hechos en que se sustenta la acción y mientras aquellos no sean ejercidos o resueltos, resulta ilícito recurrir a vías de hecho como la descrita para resolver la controversia o anticipar sus eventuales resultados. Así lo ha resuelto el Máximo Tribunal (v.gr. roles 25.119-2017, 34.091-2019, 39.846-2021, 88.726-2021, 96.981-2021). No obsta a la conclusión anterior el acuerdo verbal invocado por los recurridos respecto de los hechos que atribuyen al actor y acaecidos en julio de 2021, porque la interposición de esta acción refuta s

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C.A. de Concepción xsr Concepción, cuatro de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: En folio 1, don Víctor Leonardo Silva Aravena, arquitecto, en favor y representación de la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Nativa Spa, del giro de su denominación, ambos con domicilio en avenida Vicente Palacios Nº 4051, camino a Dichato, Tomé, interpone acción constitucional de protección en contra de doña Cecili

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