A.F.P. CAPITAL S.A. CON TERAPIAS AGUALUZ SPA
Rol
P-2111-2020
Fecha
15 de marzo de 2022
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha trece de marzo de dos mil veinte, doña Alicia Soto Santaella, abogada, domiciliada en Compañía 1068 oficina 1104, Santiago, en su calidad de mandataria judicial y en representación de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A, Entidad de Previsión Social, del mismo domicilio; interpuso demanda ejecutiva en contra de TERAPIAS AGUALUZ SPA, representada por doña Jacqueline Jilaberto Alcota, ignora profesión, con domicilio en Gaspar Banda 3961, San Miguel, por cuanto adeuda por concepto de cotizaciones previsionales la suma de $2.800.170.- más los reajustes, intereses y recargos; todo ello según consta en el titulo ejecutivo, resolución N° 4037719, de fecha 25 de febrero de 2020, que acompañó a su presentación, respecto de la trabajadora Diana Elizabeth Jilaberto Alcota, cédula de identidad N° 16.804.727-4 y por el periodo julio de 2017 a diciembre de 2018. En el petitorio de su presentación solicitó se ordenara despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma indicada, más reajustes, intereses, recargos, todo ello con costas. SEGUNDO: Que, con fecha veintiocho de julio de dos mil veinte doña Daniela Ortega Ordóñez, abogada, por la ejecutada TERAPIAS AGUALUZ SPA, representada legalmente por doña Jacqueline Vanessa Jilaberto Alcota, chilena, trabajadora independiente, ambas domiciliadas en Gaspar Banda 3961, San Miguel, opuso a la ejecución las excepciones señaladas en los números 1 y 5 del artículo 5 de la ley 17.322 en relación al N° 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, inexistencia de la prestación de servicios y pago de la deuda. En cuanto a la excepción de pago indica que, como aparece en la demanda interpuesta por la entidad previsional, se adeudaría el mes de agosto de 2017 lo que sería incorrecto. Agrega que acompaña planilla de Previred en donde consta que el mes de agosto de 2017 fue pagado el día 12 de septiembre del mismo año, estando dentro de plazo y a la fecha pagado. Señala que también acompaña planilla de AFP Capital donde constaría que está pagado el mes de agosto de 2017 de forma íntegra. En relación con la excepción del número 1 del artículo 5 de la ley 17.322, refiere que doña Diana Jilaberto Alcota nunca prestó servicios de carácter laboral después de agosto de 2017. Relata que desde esa fecha en adelante aquella se independizó y comenzó a prestar servicios civiles contra boleta de honorarios que ella misma emitía. Manifiesta que posteriormente y con el fin de dar cumplimiento a las formalidades laborales es que remitió su renuncia con fecha 2 de abril de 2018. Relata que se puede observar que la relación laboral terminó en agosto de 2017 y que ya en septiembre de 2017 la Sra. Jilaberto Alcota comenzó a prestar servicios de forma civil contra boleta de honorarios, por lo que la excepción deducida es respecto de los periodos que van desde septiembre de 2017 a diciembre de 2018, ambos incluidos, en Código: KYXWYMFYZB Este documento tiene firma electrónic
Fallo
se declararon admisibles las excepciones opuestas por la ejecutada, se las recibió a prueba y se ordenó notificar dicha resolución por correo electrónico a las partes. Además con igual fecha se suspendió dicho término probatorio en virtud del artículo 6 de la Ley 21.226, siendo reanudado este con fecha 7 de octubre de 2021. QUINTO: Que, la ejecutada a fin de acreditar los fundamentos de las excepciones opuestas, rindió únicamente prueba instrumental, acompañada legalmente y no objetada de contrario, consistente en copias digitales de: 1.- Certificado de pagos de cotizaciones previsionales de fecha 01 de agosto de 2020, de la trabajadora Diana Elizabeth Jilaberto Alcota de la empresa Previred; 2.- Comprobante de ingreso de movimiento de personal de fecha 23 de julio de 2020, emitida por Previred; 3.- Certificado de Cotizaciones Previsionales, de fecha 23 de julio de 2020, emitido por AFP Capital S.A y 4.- Documento privado de Renuncia Voluntaria, suscrita por Diana Jilaberto Alcorta, de fecha 02 de abril de 2018. SEXTO: Que la parte ejecutante, a fin de desvirtuar los fundamentos de las excepciones opuestas, no rindió prueba alguna. Código: KYXWYMFYZB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl SÉPTIMO: Que con fecha siete de marzo de dos mil veintidós, se citó a las partes a oír sentencia. OCTAVO: Que conforme a los antecedentes acompañados por la ejecutada como medio de prueba, permiten establecer a esta sentenciador
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San Miguel, quince de marzo de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha trece de marzo de dos mil veinte, doña Alicia Soto Santaella, abogada, domiciliada en Compañía 1068 oficina 1104, Santiago, en su calidad de mandataria judicial y en representación de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A, Entidad de Previsión Social, del mismo domicilio; interpuso demanda
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