PEÑA/SAAVEDRA
Rol
Fecha
4 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece RAIMUNDO MATÍAS CABALLERO LABARCA, Abogado, con domicilio en Temuco, calle Antonio Varas Nº 854, oficina 704, en representación, según se acreditará, de don EDUARDO BENITO PEÑA ALMAZABAR, chileno, comerciante, casado, domiciliado exclusivamente para estos fines en la comuna de Temuco, calle Antonio Varas, N°854, oficina 704, quien dice: Que interpone recurso de protección en contra de don RODRIGO ALONSO SAAVEDRA PALACIOS, ignoro profesión u oficio, con domicilio en un predio de terreno de doscientas cincuenta y dos hectáreas, ubicado en el lugar Coyán, comuna de Melipeuco, por la afectación de las garantías constitucionales del artículo 19 N° 24 y N° 21, de la Constitución Política de la República. El Recurrente, don Eduardo Benito Peña Almazabar, es dueño del predio de ciento diecisiete hectáreas cincuenta áreas de superficie, ubicado en el lugar denominado Coyán, comuna de Cunco, de este departamento, cuyos deslindes son: Norte: terrenos fiscales, separados por faja; Este: Terrenos fiscales separado por cerco; Sur: Enrique Sepúlveda separado por cerco y estero Coyán que separa de Diego Guzmán; Oeste: Miguel Bombín, separado por cerco, inmueble actualmente inscrito a fojas cinco mil ciento ocho, número tres mil ciento setenta y cinco, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cunco, correspondiente al año dos mil veintidós. El Recurrido don Rodrigo Alonso Saavedra Palacios es dueño del inmueble consistente en un predio de terreno de doscientas cincuenta y dos hectáreas, ubicado en el lugar Coyán, comuna de Cunco, hoy Melipeuco, cuyos deslindes son NORTE. Bramen Cooper, separado por estero Coyán y Luis Alberto Lavanderos C, separado por estero Coyan que separa a terrenos fiscales, ESTE: Terrenos fiscales, SUR. Cordillera Fiscal: OESTE. Bramen Cooper, separado en parte por arroyo el saltillo. Inmueble actualmente inscrito a fojas tres mil dos, número mil seiscientos seis uno, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bien
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, en la especie se denuncia por el recurrente la instalación de una cadena con su respectivo candado en un portón en el predio del recurrido, el que le impide acceder al predio de su propiedad, ello por cuanto conforme lo que refiere son predios colindantes entre sí. Señala que con dicha acción se afecta la garantía contenida en el artículo 19 N°21 y 24 de la Constitución Política de la República. Por su parte, el recurrido, niega todos los hechos descritos en el recurso, cuestiona la calidad del propietario del recurrente; que sean colindantes; y que exista un camino público en dicho sector que permita al recurrente acceder a su predio. TERCERO: Que del análisis de los hechos expuestos en el recurso no se demuestra, en la forma que exige esta acción tutelar, una afectación a la garantía constitucional alegada por el recurrente. Toda vez que la materia alegada por ambas partes dice relación con la tramitación de una materia de lato conocimiento, y el presente recurso de protección no es la vía para conocer las alegaciones formuladas. En razón de lo anterior, es que será rechazado el presente recurso de protección. En efecto, conforme lo señalado es que se puede concluir que lo pretendido por el recurrente, es en definitiva que sea declarado un derecho, cual es la existencia de un camino público, que permite acceder a su predio, camino que transita por el interior del predio del recurrido, no siendo el recurso de protección la vía idónea para tal petición. Además de lo anterior, no queda claro, hacia donde lleva el camino que está cerrado por el portón con candado que alega el recurrente: ¿lleva a su predio?; ¿existen otras vías de acceso?, como lo señala el informe de carabineros que se constituyó en el lugar de los hechos. CUARTO: Que no está demás señalar, que lo solicitado por el recurrente en el petitorio del recurso de protección, excede del marco regulatorio de esta materia.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara: Que, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por RAIMUNDO MATÍAS CABALLERO LABARCA, en representación, de don EDUARDO BENITO PEÑA ALMAZABAR, en contra de don RODRIGO ALONSO SAAVEDRA PALACIOS, sin costas. Regístrese, agréguese a la carpeta digital y archívese Redactada por el Abogado Integrante Sr. Reinaldo Osorio Ulloa. Rol N° Protección-233-2023.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, cuatro de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece RAIMUNDO MATÍAS CABALLERO LABARCA, Abogado, con domicilio en Temuco, calle Antonio Varas Nº 854, oficina 704, en representación, según se acreditará, de don EDUARDO BENITO PEÑA ALMAZABAR, chileno, comerciante, casado, domiciliado exclusivamente para estos fines en la comuna de Temuco, calle Antonio Varas, N°854, oficina
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