2° Trib. Ambiental

CENTRO DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS ECOMAULE S.A CON SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE (A)

Rol

63341-2020

Fecha

31 de mayo de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol CS N° 63.341-2020, sobre reclamación del artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600 la reclamada, Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Ambiental que accedió parcialmente a la reclamación formulada por el Centro de Tratamiento de Residuos Eco Maule S.A. respecto de las Resoluciones Exentas N° 279 de 7 de abril de 2017 y N° 163 de 6 de febrero de 2018, dictadas por la recurrente, anulándolas en cuanto a la acreditación y configuración de la infracción N° 12 y a la consideración de la capacidad económica, como circunstancia del artículo 40 letra f) de la Ley N° 20.417 Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (LOSMA) y, en su mérito, ordenó a la reclamada dictar una nueva resolución que redujera la multa aplicada en cada una de las infracciones “por tamaño económico…”, “…ajustar separadamente de la modificación realizada en el cargo N°10, respecto del beneficio económico” y “… además de practicar la reducción de la sanción total por la consideración de la capacidad de pago, explicitando fundadamente la determinación del beneficio económico y del componente de afectación en cada caso, así como la ponderación de cada circunstancia del citado artículo de modo de habilitar la reproducción de los cálculos que obtiene la reclamada, practicando la reducción de 40% ya indicada, como mínimo”. Se desestimó la reclamación respecto de todas las demás alegaciones formuladas por la actora. Cada parte pagará sus costas. I.- Antecedentes relevantes de la etapa administrativa. a) Eco Maule es titular del proyecto “Centro de tratamiento Eco Maule”, ubicado en la comuna de Río Claro, Provincia de Talca, Región del Maule, fue calificado favorablemente mediante Resolución N° 52 de 8 de junio de 2004 (RCA N° 52/2004) de la Comisión Regional de Medio Ambiente de la citada Región, el cual incluye un relleno sanitario diseñado para el tratamiento

Fundamentos

fundamentos entregados por la SMA”, lo cual dice que es improcedente, “por tratarse de elementos fundantes de la configuración de la infracción y circunstancias consideradas en diferentes literales del artículo 40, los que no deben ponderarse nuevamente en este cálculo”. A continuación, en relación a la composición de la capacidad económica, la sentencia refiere que las Bases Metodológicas distinguen en relación a este factor dos componentes: el tamaño económico del infractor y su capacidad de pago. Expresan que “el análisis de la capacidad económica de la empresa no está completo, sino hasta cuándo se ha revisado con detalle, además de los ingresos, sus costos y gastos, de modo de organizar y comprender las decisiones acerca de los factores productivos, esto es todos los elementos utilizados en la producción de bienes y servicios, a fin de optimizar el resultado de intercambio…”, razón por la que el Tribunal declara que “la consideración de un indicador de tamaño económico, obtenido sólo por la declaración tributaria de los ingresos por ventas, puede ser indiciaria, pero resulta insuficiente para comprender completamente la capacidad económica del infractor…. Por lo anterior, aparece como insuficientemente motivada en la Resolución Exenta Nº 163/2018 la consideración de tamaño económico tributario como indicador de la capacidad económica del infractor, toda vez que expresamente se ha señalado que la clasificación elaborada tiene una naturaleza "tributaria y no económica”. Luego, en relación a la capacidad de pago, se indica que la SMA estimó que la actora no presentaba riesgo de insolvencia que permitan reducir la multa. Sin embargo, señala que esa decisión no se encuentra motivada desde que “en la resolución reclamada ni en la resolución que resuelve la reposición se explícita este análisis, como tampoco se explica cuál o cuáles de estos indicadores permitieron concluir la suficiente liquidez o solvencia del infractor, corno tampoco cuáles fueron los ratios financieros de referencia utilizados para comparar, sea con otras empresas, industrias o agregados de alguna clasificación económica, más o menos afín, para arribar a la conclusión señalada” Agrega que incluso la Resolución en estudio, incurre en contradicción al expresar que la infractora puede incurrir en problemas de solvencia, existiendo la necesidad de recurrir a financiamiento para amortizar el monto de la sanción impuesta, razón por la que los sentenciadores estiman que la decisión de la SMA no está suficientemente motivad “para arribar a la conclusión de liquidez o solvencia que permitiría afrontar el pago de la sanción impuesta, además de señalar expresamente el haberse estimado que se constata una dificultad en ese sentido, la que podría tornar el sistema de cumplimiento ambiental en ineficaz… En conclusión,

Fallo

Por tanto, reclasificó a la actora, pasando de “Empresa Grande 1” a “Empresa Mediana 2”, lo cual se tradujo en que la sanción a aplicar debía fluctuar entre el 62,5% y 15,6% de la multa original, tal como se contempla en la Guía de Bases Metodológicas para la determinación de Sanciones Ambientales de la SMA, en su versión de año 2015. En cuanto a la capacidad de pago, señaló que sobre la base de los estados financieros entregados por la empresa, analizados en un periodo desde 2014 a 2017, no se observaba una situación particular o de riesgo de insolvencia a corto plazo para la empresa. Sin desconocer que la obligación de pago de una multa como la impuesta, pudiese eventualmente llegar comprometer la solvencia de la empresa si ésta no recibía oportunamente financiamiento adicional para hacer frente a la misma. No obstante, dicha apreciación “cobra un cariz relativo, toda vez que el pago de la multa puede ser amortizado en el tiempo, mediante el levantamiento de financiamiento con terceros”. Razón por la cual optó por acoger la solicitud y considerar una reducida capacidad de pago, aplicando un descuento de 25% del monto de la multa considerando. Por tanto, teniendo presente los elementos relativos al beneficio económico del cargo N° 10 y la rebaja del tamaño económico de la empresa, indica que la reducción, en los hechos, se tradujo en una disminución total del 40% de la multa original impuesta, siendo rebajada de 4.371 a 2.624 Unidad Tributaria Anual (UTA). II.- Etapa Juri

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34 Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós. Al escrito folio N° 24826-2022: téngase presente. Vistos: En estos autos Rol CS N° 63.341-2020, sobre reclamación del artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600 la reclamada, Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Ambiental que acced

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