JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

CURAPIL QUEVEDO JUAN PABLO CON SOCIEDAD INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN Y MAQUINARIA SPA(79)

Rol

21914-2021

Fecha

31 de mayo de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-211-2020 RUC 2040253147-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de dos de septiembre de dos mil veinte, se rechazó la excepción de finiquito opuesta por la demandada y dio lugar a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por don Juan Pablo Curapil Quevedo en contra de la Sociedad Ingeniería Construcción y Maquinarias SpA, por lo que fue condenada a pagar $1.824.633 por diferencia del monto cancelado por indemnización por años de servicios, el respectivo recargo porcentual y a restituir la suma que descontó por su aporte al fondo de cesantía. La demandada presentó recurso de nulidad, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante sentencia de treinta de diciembre de dos mil veinte. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que las materias de derecho propuestas, consisten en establecer la correcta interpretación del “artículo 13 de la Ley 19.728, en relación con el artículo 4 y 52 que establece el seguro de desempleo y la posibilidad de descontar el aporte del empleador cuando el contrato de trabajo termina por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, específicamente, la causal de necesidades de la empresa” y, declarar la “infracción cometida por los sentenciadores de nulidad, al rechazar el recurso intentado por esta parte en lo relativo al artículo 177 del Código del Trabajo y artículos 1561, 2446 y 2462 del Código Civil”. La recurrente sostiene que es improcedente la restitución del monto que descontó de la indemnización por años de servicios pagada al actor, puesto que la norma que lo permite es de carácter imperativa, rebaja que se debe efectuar incluso si la judicatura laboral acoge la demanda que el trabajador deduzca impugnando la causal, argumento que entiende reforzado por la naturaleza residual que presenta la de necesidades de la empresa, en la que concurren las regladas en los artículos 159 y 160 del Código del ramo cuando son declaradas indebidas; agregando que la pretensión del demandante, quien alega un mayor tiempo de vinculación laboral, se debe desestimar, acogiendo, en su lugar, la excepción de transacción, por cuanto incide en acuerdos por obra concluidos mediante la suscripción de los respectivos finiquitos, en los que el dependiente no plasmó, en forma expresa, alguna reserva en el sentido descrito, que habilitara su reclamación posterior. Tercero: Que en el

Fallo

fallo recurrido, se tuvo en consideración para resolver la primera materia de derecho propuesta, tras efectuar una referencia al contenido del artículo 13 de la Ley N°19.728, que “la expresión ‘Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo’ no alude, a la causal eventualmente invocada por el empleador, para poner término al contrato de trabajo, sino a la que real y jurídicamente ha tenido lugar, y cuando el despido es declarado injustificado, lo que se determina es que no ha existido causal, razón por la cual la declaración del empleador efectuada al tiempo del despido, se estima como inexistente, y para todo los efectos, la relación laboral terminó irregularmente sin que exista causal válida para ello”; de esta forma, “habiéndose declarado injustificado el despido que afectó a don Juan Pablo Curapil Quevedo, no es posible estimar que la relación laboral terminó por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, sino que por el contrario la misma concluyó porque el empleador terminó irregularmente la misma, razón por la cual empleador carece del derecho a retener el seguro de cesantía en los términos autorizados por el artículo 13 de la ley N 19.728”. En cuanto al valor y efectos de los finiquitos suscritos por las partes, el tribunal de nulidad consideró que, “tanto por aplicación del principio de la primacía de la realidad, como por aplicación de la doctrina de los actos propios, comparte la tesis de la sentencia recurri

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Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-211-2020 RUC 2040253147-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de dos de septiembre de dos mil veinte, se rechazó la excepción de finiquito opuesta por la demandada y dio lugar a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por don Juan Pablo Curapil Quevedo

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