INZUNZA MUÑOZ ANGELINA CON CHILEXPRESS S.A.(85)
Rol
31591-2021
Fecha
31 de mayo de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-186-2020 RUC 2040258181-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de ocho de febrero de dos mil veintiuno, se dio lugar a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por doña Angelina del Pilar Inzunza Muñoz y doña Carolina del Carmen Gutiérrez Valdés en contra de Chilexpress S. A., por lo que fue condenada a pagar el respectivo recargo porcentual y a restituir el monto que descontó de la indemnización por años de servicio, por su aporte al fondo de cesantía. La demandada presentó recurso de nulidad, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Chillán, mediante sentencia de trece de abril de dos mil veintiuno. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta, consiste en determinar la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley N°19.728, en relación con la imputación del aporte del empleador al fondo de cesantía a la indemnización por años de servicio, si la causal de despido por necesidades de la empresa
Fallo
se declara injustificada, que considera procedente en todo caso, por lo que es irrelevante el dictamen judicial que acoja la reclamación del trabajador, tal como se decidió en las sentencias que ofrece para confrontar la de nulidad. Tercero: Que en el dictamen recurrido, se tuvo en consideración para resolver, luego de transcribir los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, que “el requisito esencial para proceder al descuento, es que la relación laboral haya terminado por necesidades de la empresa, es decir, el despido debe ser procedente, lo que no ocurre en la especie, tal como concluyó la jueza a quo en la sentencia recurrida, ya que no se probaron las necesidades de la empresa, siendo declarado el despido improcedente. Por esta razón, al no existir necesidades de la empresa, no puede ser aplicado el artículo 13 de la Ley N°19.728, no pudiendo entonces, descontarse a la indemnización a que tienen derecho las trabajadoras el saldo aporte del empleador al seguro de cesantía”, agregando, a continuación, “que la tesis del recurrente significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos, a pesar que la sentencia declara la causal improcedente e injustificada. De ahí que deba entenderse que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citadas. Todavía cabría tener presente que si la causal fue declarada injustificad
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Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-186-2020 RUC 2040258181-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de ocho de febrero de dos mil veintiuno, se dio lugar a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por doña Angelina del Pilar Inzunza Muñoz y doña Carolina del Carmen Gutiérrez Valdés en cont
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