21º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO DE CHILE CON AGÜERO PÉREZ LUISA (E)

Rol

112423-2020

Fecha

31 de mayo de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)

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Hechos

VISTOS: En estos autos tramitados en el juicio ejecutivo de desposeimiento hipotecario seguido ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago con el rol 21.187-2017, caratulados “Banco de Chile con Agüero Pérez, Cecilia”, por resolución dictada el catorce de mayo de dos mil diecinueve se declararon extemporáneas las excepciones deducidas. La ejecutada apeló y en sentencia de trece de agosto de dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de esta ciudad confirmó lo resuelto en primer grado. En contra de esta última decisión la misma parte deduce recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que la recurrente afirma que la sentencia incurre en el vicio de casación contemplado en el noveno numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al número 1 del artículo 795 del mismo cuerpo legal, aseverando no haber sido emplazada en juicio pues el mandamiento librado en autos no contempla el requerimiento de desposeer, y el receptor alude en su estampado a un improcedente mandamiento de ejecución y embargo, extraño a la naturaleza del juicio de desposeimiento. Explicando la manera en que se incurrió en aquella inadvertencia, refiere que en fecha 3 de mayo de 2018 le fue notificada personalmente la gestión preparatoria que antecede al juicio ejecutivo, certificándose en dos distintas fechas que su parte no pagó la deuda ni hizo abandono del inmueble hipotecado dentro del término legal que se encuentra vencido. Posteriormente, el 18 de julio de esa anualidad la contraria interpuso demanda ejecutiva de desposeimiento, despachándose el mandamiento el 14 de enero de 2019. No obstante y luego de certificar las correspondientes búsquedas, el receptor de la causa dio cuenta que el 16 de abril de 2019 había notificado a su parte -de conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil- “el mandamiento de ejecución y embargo”, requiriéndola al día siguiente de pago, en rebeldía. Asegura quien recurre que tratándose de un juicio de desposeimiento, en la especie se ha faltado a un trámite esencial y que la notificación de la demanda de desposeimiento es nula, puesto que en tal actuación el ministro de fe no dejó constancia expresa que se trataba de una demanda de desposeimiento. La invalidación de lo obrado se justifica, en su concepto, porque la obligación de entregar la finca hipotecada constituye una obligación de hacer y no tiene por objeto constituir un derecho real en favor de otra persona, característica propia de la obligación de dar, por lo que su substanciación debe llevarse a cabo en los términos prescritos en el título II, del libro III del Código de Procedimiento Civil y, para estos efectos, se aplican, en cuanto corresponda, las reglas del párrafo primero del título I. Procede, en consecuencia, anular todo lo obrado y retrotraer los autos al estado de efectuar el requerimiento de desposeimiento como en derecho corresponde, puesto que la actuación del receptor vulneró las normas del debido proceso al requerirla de pago, instrucción que no se condice con el contenido del mandamiento de desposeimiento decretado en el proceso. SEGUNDO: Que el tenor del libelo de nulidad formal, el mérito del proceso y lo obrado por la recurrente en autos permite colegir la improcedencia de la casación formulada, atendida su falta de preparación en los términos que exige el artículo 769 del código adjetivo, por cuanto las alegaciones que esgrime se encuentran dirigidas al

Fallo

se declararon extemporáneas las excepciones deducidas. La ejecutada apeló y en sentencia de trece de agosto de dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de esta ciudad confirmó lo resuelto en primer grado. En contra de esta última decisión la misma parte deduce recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que la recurrente afirma que la sentencia incurre en el vicio de casación contemplado en el noveno numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al número 1 del artículo 795 del mismo cuerpo legal, aseverando no haber sido emplazada en juicio pues el mandamiento librado en autos no contempla el requerimiento de desposeer, y el receptor alude en su estampado a un improcedente mandamiento de ejecución y embargo, extraño a la naturaleza del juicio de desposeimiento. Explicando la manera en que se incurrió en aquella inadvertencia, refiere que en fecha 3 de mayo de 2018 le fue notificada personalmente la gestión preparatoria que antecede al juicio ejecutivo, certificándose en dos distintas fechas que su parte no pagó la deuda ni hizo abandono del inmueble hipotecado dentro del término legal que se encuentra vencido. Posteriormente, el 18 de julio de esa anualidad la contraria interpuso demanda ejecutiva de desposeimiento, despachándose el mandamiento el 14 de enero de 2019. No obstante y luego de certificar las correspondientes búsquedas, el re

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Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos tramitados en el juicio ejecutivo de desposeimiento hipotecario seguido ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago con el rol 21.187-2017, caratulados “Banco de Chile con Agüero Pérez, Cecilia”, por resolución dictada el catorce de mayo de dos mil diecinueve se declararon extemporáneas las excepciones deducidas.

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