TORO/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (9335-21)
Rol
Fecha
3 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA.
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Fernando Toro Mora, quien interpone recurso de protección en contra del Consejo para la Transparencia por el acto ilegal y arbitrario ejecutado mediante la dictación de las resoluciones N° 295 de fecha 03 de agosto de 2022 y Nº 411 de 24 de octubre de 2022, en las cuales se le aplicó una sanción consistente en una multa ascendente al 20% de su remuneración mensual, por la supuesta configuración de la hipótesis de denegación infundada del acceso a la información, prevista en el artículo 45 de la Ley N° 20.285 sobre acceso a la información pública y el rechazo del recurso de reposición interpuesto en contra de dicha resolución, lo cual priva y perturba sus garantías constitucionales protegidas en los numerales 2, 3 y 24, del artículo 19 por la Carta Fundamental. Expone que es médico cirujano y a partir del 1 de junio de 2020 debió asumir la subrogancia de la Dirección del Hospital Padre Alberto Hurtado, toda vez que la autoridad que estaba en funciones debió confinarse en su domicilio, por razones de salud. Refiere que se definió priorizar y orientar los recursos humanos a la atención de pacientes,
Fundamentos
considerando la extraordinaria fuerza con la que azotó la pandemia, que extendió sus efectos críticos hasta muy avanzado el año 2021. Señala que en la Sesión Ordinaria Nº 1217, de 23 de septiembre de 2021, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, dispuso la instrucción de una investigación sumaria en el Hospital Padre Alberto Hurtado Rol S-19-2021, por el otorgamiento, en seis casos, de respuestas no ajustadas en tiempo a la Ley de Transparencia, que se presentaron en el período de tiempo comprendido entre diciembre de 2020 y febrero de 2021, que podrían constituir una infracción a su artículo 45. Arguye que la arbitrariedad e ilegalidad se configura al no considerar que los recursos humanos destinados a dar respuesta a los requerimientos, se destinaron a salvar la mayor cantidad de vidas posibles, adoptando las medidas administrativas tendientes a dicho objetivo, consistentes en el abastecimiento de equipos, medicamentos e insumos, provisión de servicios, contratación y gestión de personal, reasignando funciones de aquellos servidores a cargo de la función de responder requerimientos como los que sustentan los actos impugnados. Por otro lado, sostiene que la extemporaneidad de la respuesta no se encuentra recogida en el artículo 45 de la Ley N° 20.285, la cual exige una “denegación infundada” en los términos previstos por el artículo 16 de la citada ley, vulnerando en consecuencia el principio de tipicidad que debe regir los actos administrativos sancionatorios. Alega que la recurrida le dio un trato abiertamente discriminatorio, ya que en la misma investigación a la cual fue sometido, se resolvió absolver a la coimputada Sandra Pizarro Catalán, aplicando el principio que a lo imposible nadie está obligado, en razón de las circunstancias de fuerza mayor que debió enfrentar el país. Finalmente, solicita se declaren ilegales y arbitrarias las resoluciones impugnadas, dejándolas sin efecto, como también las multas que ellas aplican, ordenando lo mismo en relación a su publicación en el sitio electrónico del Consejo recurrido y del Hospital en el cual presta sus servicios y que se dispongan las otras medidas que se estimen pertinentes, con expresa condena en costas. Segundo: Que comparece don David Ibaceta Medina, abogado, Director General del Consejo para la Transparencia, quien informa que luego de realizar una investigación sumaria en contra del Hospital Padre Hurtado, con fecha 25 de abril de 2022, se procedió a notificar el oficio de formulación de cargo, en su calidad de Jefe Superior de Servicio. Indica que la conducta descrita transgrede lo dispuesto en los artículos 4°, 5°, 10, 14 y 16 del artículo primero de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública; situación que configura la infracción descrita y sancionable en virtud del artículo 45 de la misma ley, según el cual: “La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, que hubiere denegado infundadame
Fallo
En virtud de lo razonado precedentemente, es un hecho público y notorio que la pandemia del Covid-19, constituye un caso fortuito o fuerza mayor, el cual ha afectado gravemente a nuestro país y sus habitantes, circunstancias que claramente habilitó a sus autoridades a adoptar medidas excepcionales, con la finalidad de resguardar los derechos de los interesados. Undécimo: Que en consecuencia, debe reconocerse la importancia que la emergencia sanitaria tuvo en las actividades no sólo privadas sino también públicas, especialmente de los centros hospitalarios, obstaculizando todo su quehacer, tanto por la circunstancias de tener que adecuar todos los servicios a una nueva forma de proceder, como por el imperativo de reorientar los recursos que debió realizar el Estado para enfrentar las consecuencias de haber vivido una de las situaciones más excepcionales de los últimos años. Duodécimo: Que, no obstante que el examen que se realiza por la presente vía no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones cumplidas en un sumario administrativo, dicho proceder no impide el control judicial de las facultades disciplinarias de los órganos de la administración respecto de la legalidad y razonabilidad de sus actuaciones, revisión que no importa que por esta vía cautelar se supervisen materias relativas al fondo de las decisiones adoptadas en el marco y en el ejercicio de las facultades propias del recurrido, analizándose por tanto, la razonabilidad y
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, tres de mayo de dos mil veintitrés. A los folios 20 y 21, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Fernando Toro Mora, quien interpone recurso de protección en contra del Consejo para la Transparencia por el acto ilegal y arbitrario ejecutado mediante la dictación de las resoluciones N° 295 de fecha 03 de agosto de 2022 y Nº 411 de 24 de
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