SOTO/SOC CONSTRUCTORA ECHAVARRI HERMANOS LIMITADA
Rol
Fecha
4 de mayo de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de trece de julio de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4854-2021, se acogió la demanda, declarando la existencia de relación laboral y condenando a las demandas de modo solidario al pago de indemnizaciones sustitutivas del aviso previo, remuneraciones pendientes, feriado proporcional. Además, se declaró la nulidad del despido de los actores Leiva Silva, Gómez Méndez, Núñez Opazo, Junior Joseph, condenando por este ítem únicamente a la demandada principal Constructora SAE Limitada, y ello hasta la fecha en que fue declarada en liquidación concursal. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandante por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, denunciando infringido los artículos 183 A, 183 B y 183 C y 162 todos del Código del Trabajo. Solicita que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que no establezca limitación a la nulidad del despido. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día diez de abril último, oportunidad en que alegó el abogado recurrente.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandante fundamenta su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringido los artículos 183 A, 183 B y 183 C y 162 todos del Código del Trabajo, todo ello en lo referido a la parte de la sentencia que no declara la solidaridad de la empresa mandante respecto de la sanción de nulidad del despido de los demandantes señores Leiva Silva, Gómez Méndez, Núñez Opazo, Junior Joseph. Señala que en la sentencia existe una errónea interpretación de ley, pues si bien la norma está bien elegida para solucionar el caso, se yerra al determinar su sentido y alcance, derivando consecuencias que no concuerdan con ella, al determinar que existió el régimen de subcontratación, que no se hizo uso del derecho de retención e información, pero aun así no aplicar la solidaridad de la mandante respecto a la sanción de nulidad del despido. Expresa que las normas de los artículos 183 A, 183 B y 183 D establecen los requisitos para la existencia de un régimen de subcontratación y la responsabilidad solidaria, todos los cuales se cumplen en la especie, debiendo haberse considerado la solidaridad en todos los rubros demandados. Arguye que en el caso del artículo 162 inciso séptimo es una sanción por haber procedido al despido sin las formalidades legales y con deuda de cotizaciones previsionales, y que sea una sanción, no excluye que sea una indemnización originada con ocasión del término de la relación laboral, siendo básicamente una sanción de carácter indemnizatorio, por fundarse en incumplimientos que debieron ser controlados por la empresa principal. Finaliza señalando que ello ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse cometido el yerro, se habría condenado solidariamente a la mandante, respecto a la nulidad del despido declarada. SEGUNDO: Que, la causal del artículo 477, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados. Asimismo, el recurrente debe indicar qué modalidad de infracción de ley es la que concurre en la especie: contravención formal de la norma, falta de aplicación de esta, aplicación indebida o errada interpretación de la ley. Por último, es necesario tener presente también que las normas que se denuncian como infringidas deben tener influencia en lo dispositivo del fallo, esto es, deben revestir el carácter de ser decisoria litis. TERCERO: Que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal o mandante, sin que sea óbice el límite previsto en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontr
Fallo
se declara que es nula parcialmente, en aquella parte que establece una limitación a sanción de la nulidad del despido, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo. Regístrese y comuníquese. Redacción del ministro Aguilar. No firma la Ministra señora Lusic, no obstante concurrir a la vista de la causa y del acuerdo, por encontrarse en Comisión de Servicios. Laboral-Cobranza Nº 2324-2022.
Texto Completo (Preview)
Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de trece de julio de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4854-2021, se acogió la demanda, declarando la existencia de relación laboral y condenando a las demandas de modo solidario al pago de indemnizaciones sustitutivas del aviso previo, remuneraciones pendien
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