JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CASTRO

SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL DE QUELLÓN (81)

Rol

134192-2020

Fecha

31 de mayo de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-154-2017, RUC 1740072652-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, caratulados “Sindicato de Trabajadores Profesionales de la Educación de la Corporación Municipal de Quellón para la Educación, Salud y Atención al Menor con Corporación Municipal de Quellón para la Educación, Salud y Atención al Menor”, por sentencia de diez de diciembre de dos mil diecinueve, se acogió la excepción de prescripción opuesta respecto de los derechos y acciones originadas en prestaciones correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014, y se hizo lugar a la demanda de cobro de aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933, en cuanto se declaró que los docentes que se indica tienen derecho al pago de tal concepto devengado durante los años 2015 y 2016. Ambas partes dedujeron recursos de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por resolución de fecha catorce de octubre de dos mil veinte, los rechazó. Respecto de dicha decisión tanto los demandantes como la demandada interpusieron recursos de unificación de jurisprudencia para que esta Corte los acoja y dicte las sentencias de reemplazo que describen. El arbitrio planteado por la demandada fue declarado inadmisible, y se ordenó traer estos autos en relación para conocer del sostenido por los demandantes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en determinar si las acciones que derivan de derechos contemplados en leyes especiales prescriben conforme lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo, o sí, por el contrario, se rigen por las normas del derecho común, esto es, por los artículos 2514 y 2515 del Código Civil. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por las Cortes de Apelaciones de Antofagasta en la causa rol N° 203-2017, y por esta Corte en los ingresos rol N° 27.621-2016 y 2.829-2014. En las dos primeras se sostuvo que en la medida que la Ley Nº 19.933 no alude en forma expresa a términos de prescripción para el ejercicio de las acciones tendientes a obtener esa bonificación especial, cobra vigencia el principio protector que emana de los artículos 1° y 5° del Código del Trabajo, en orden a que en toda decisión adoptada en el ámbito de las relaciones laborales, para establecer o determinar un determinado derecho del trabajador debe acudirse al principio in dubio pro operario, ejercicio que, en el caso, debió conducir a aplicar las normas del derecho común, esto es, el artículo 2515 del Código Civil, vinculado con su artículo 2514, que fija en cinco años el plazo de prescripción para las acciones ordinarias, contado desde que la obligación se hubiere hecho exigible. Y en la tercera se declaró que los beneficios consagrados en el artículo 80 de la Ley N° 15.840, en particular, la indemnización por años de servicio que establece, tienen su origen en dicha ley especial y no en las normas del Código del Trabajo, de suerte que no resulta aplicable lo dispuesto en su artículo 510, desde que dicho precepto alcanza o regula, únicamente, “los derechos regidos por este Código”, por lo que al no existir en la citada ley un plazo de prescripción especial para el beneficio laboral en cuestión, deben aplicarse las reglas del derecho común. Tercero: Que la sentencia impugnada, en lo que interesa, rechazó el recurso de nulidad que los demandantes dedujeron, sobre la base del motivo previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de su artículo 510, inciso primero, y de los

Fallo

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de catorce de octubre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase. Rol N° 134.192-20.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y el abogado integrante señor Gonzalo Ruz L. No firma la Ministra señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-154-2017, RUC 1740072652-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, caratulados “Sindicato de Trabajadores Profesionales de la Educación de la Corporación Municipal de Quellón para la Educación, Salud y Atención al Menor con Corporación Municipal de Quellón para la Educación, Salud y Atención al Menor”, por se

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