IPSOS OBSERVER (CHILE) S.A. CON DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO
Rol
Fecha
4 de mayo de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de siete de julio de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-158-2022, se rechazó el reclamo deducido en todas sus partes. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte reclamante por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, es decir, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal de base. Solicita que se acoja el recurso, se invalide la sentencia definitiva y se dicte sentencia de reemplazo que acceda al reclamo interpuesto. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día diez de abril último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte reclamante fundamenta su recurso en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, es decir, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Luego de reseñar el considerando sexto del fallo, indica que quedó calificado jurídicamente que su parte incumplió el artículo 11 del Código Laboral, al no consignar por escrito la modificación del contrato de trabajo, pero esta calificación sería equivocada, pues considerando el hecho asentado que el último anexo de contrato es del año 2015 con vigencia hasta abril de 2016, ello no impide determinar el incumplimiento que se le imputa. Señala que yerra la sentencia al considerar que la multa es por no mantener actualizado el contrato de trabajo, sino que se refiere a no consignar las labores que la trabajadora cumpliría fuera de Chile, a pesar de haberse acreditado que sus servicios se prestan dentro del país, de modo remoto, desde donde se contacta al software de la empresa, y de hacerlo fuera de Chile se debe a circunstancias personales. Agrega, que otro error en la calificación jurídica consiste en determinar que el último contrato es del año 2005 cuando en realidad existe un anexo de 2015 que pacta el trabajo remoto, y que aún se mantiene, encontrándose vigente el mismo régimen, siendo improcedente en consecuencia, cumplir con lo ordenado en la resolución de multa, toda vez que la trabajadora no realiza ningún trabajo fuera del país. Finaliza indicando que el yerro influye en lo dispositivo del fallo, pues la calificación jurídica no tiene relación con las conclusiones fácticas que realiza la sentencia, debiendo haberse determinado la existencia de un manifiesto error de hecho en la multa. SEGUNDO: Que, en la causal invocada en el recurso, para que pueda prosperar, el recurrente debe respetar las conclusiones fácticas que ha establecido la sentenciadora en el
Fallo
fallo impugnado, toda vez que esa premisa es inamovible en esta sede jurisdiccional. Es así como en el primer párrafo del motivo quinto, la juzgadora -en lo medular- establece que “…a la luz de la acción interpuesta, es posible dar por establecido…” Luego, con el guarismo “1” del citado considerando quinto, la juez agrega que la sanción pecuniaria “…se cursó por no consignar por escrito las modificaciones del contrato de trabajo o en documento anexo, la modificación referida a la labor o función que cumple fuera de Chile…puesto que el contrato de trabajo es del año 2015…” Asimismo, bajo el número signado como “4”, del mentado motivo quinto, se consigna que “…no existen nuevos anexos firmados con posterioridad al celebrado en 2015”. Finalmente, en el acápite segundo del considerando sexto el tribunal de base asentó que “…la infracción constatada en el artículo 11 del Código del Trabajo, desde que no se consignó por escrito la modificación al contrato de trabajo que liga a la reclamante con la trabajadora…” Lo descrito en los considerandos precedentes configuran conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, las que difieren ostensiblemente del enfoque sostenido en el recurso, como puede colegirse de su sola lectura. TERCERO: En consecuencia, no puede haber una errada calificación jurídica, como se sostiene en el recurso, desde que, en este caso concreto, las conclusiones fácticas de la sentencia apuntan en un sentido diverso al que plantea el arbitrio, lo que conlleva al re
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Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de siete de julio de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-158-2022, se rechazó el reclamo deducido en todas sus partes. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte reclamante por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, es decir, cuando se
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