CONCESIONES DE LA PATAGONIA CUATRO S.A. / SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA
Rol
15149-2022
Fecha
31 de mayo de 2022
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: De la sentencia en alzada solo se reproduce su parte expositiva y el
Fundamentos
considerando tercero. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. Segundo: Que en la especie se ha ejercido la presente acción de cautela de derechos constitucionales, impugnando el acto que se califica de ilegal y arbitrario, consistente en la Resolución Exenta Nº 1.910 de 25 de junio de 2021 de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, por la cual se desestimó la solicitud de invalidación de las Resoluciones Nºs 306 a 309, todas del año 2014, dictadas por dicho órgano administrativo. Tercero: Que de lo expuesto fluye que al haberse presentado el recurso el día 29 de julio de 2021, éste se ha interpuesto dentro del plazo que establece el auto acordado que regula esta materia, en tanto la resolución impugnada fue notificada a las recurrentes con fecha 30 de junio de dicha anualidad, razón por la cual, la presente acción de cautela de derechos constitucionales no debió ser declarada extemporánea. Cuarto: Que, sin embargo, de la sola exposición del arbitrio queda en evidencia que la discusión trabada en autos no se vincula con una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar de urgencia, en cuanto ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre. Quinto: Que, de esta manera, la discusión acerca del derecho esgrimido por las recurrentes, debe llevarse a cabo a través del ejercicio de las acciones ordinarias que garanticen un procedimiento adversarial que permita a todas las partes exponer sus respectivas defensas, rendir las pruebas que se estimen pertinentes y hacer uso de los recursos previstos en la legislación, sin que tal discusión pueda dirimirse en un procedimiento como el de autos, cuyo acotado objetivo, es otorgar cautela urgente ante la conculcación patente de derechos constitucionales en virtud de actos u omisiones que sean ilegales o arbitrarias. Sexto: Que, conforme a lo anteriormente expuesto, el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar.
Fallo
Por estas consideraciones y lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de fecha cinco de mayo de dos mil ventidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 15.149-2022.
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós. A los alegatos solicitados en autos, no ha lugar. Vistos: De la sentencia en alzada solo se reproduce su parte expositiva y el considerando tercero. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección establece que dicha acción cautelar se inte
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