REY CON DELEGACION PRESIDENCIAL REGIONAL DE O HIGGINS
Rol
Fecha
3 de mayo de 2023
Materia
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, bajo el RIT O-303-2022, caratulados “Rey con Delegación Presidencial Regional de O´Higgins”, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veinte de enero de dos mil veintitrés, que acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada Delegación Presidencial Regional de O´Higgins (ex Gobernación Provincial Cachapoal) y, en consecuencia, rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta en su contra por doña Sandra Rey Agurto, sin costas. Declarado admisible, se procedió a la vista del recurso en la audiencia respectiva, dictándose sentencia de inmediato. Segundo: Que, el recurso de nulidad se funda en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, que se configura cuando la sentencia incurre en infracción de ley que haya tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, citándose como infringido el artículo 4° inciso primero del Código del Trabajo, que señala: “Para los efectos previstos en este Código, se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica”. Indica el recurrente que el error de derecho se produce al acoger la excepción de falta de legitimidad pasiva de la Delegación Presidencial Regional de O’Higgins, omitiendo pronunciarse de restantes medios de prueba y de la resolución del fondo del asunto y, en consecuencia, rechazando la demanda incoada, desconociendo la aplicación del artículo 4 del Código del Trabajo. Agrega que la presunción del artículo 4° es la que funda la demanda incoada en contra de la Delegación Presidencial, de la misma forma en que se ha rendido la prueba e
Fundamentos
considerandos décimo a vigésimo primero, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, por considerar que la demanda fue dirigida en contra de la Delegación Presidencial Región de O’Higgins, a través del Delegado Presidencial, estimando la parte demandante que cobraba aplicación lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, en cuanto las facultades de administración eran ejercidas por este Delegado, sin embargo, examinados los antecedentes incorporados por la parte demandante, los convenios de honorarios fueron suscritos, no por el entonces Intendente o luego por el Delegado Presidencial, sino que por el representante del Servicio de Gobierno Interior, y las boletas emitidas lo fueron también a dicho Servicio, por lo que cabe aplicar las normas de orden público que regulan la actividad de la Administración del Estado, para efectos de hacer efectiva cualquier responsabilidad que se pretenda, invocando al efecto, como disposiciones aplicables los artículos 1, 22 y 29 de la Ley 18.575, 1 de la Ley 19.175, 1 del D.F.L. N° 22 y 1 del D.F.L. N° 238, junto con el artículo 115 bis de la Constitución Política de la República, conforme a las razones indicadas en las motivaciones antes citadas. Cuarto: Que, si bien el recurrente reprocha la no aplicación del artículo 4° del Código del Trabajo, omite citar como infringidos la normas decisorio litis en que se sustenta el
Fallo
fallo impugnado, cuales son las indicadas en el considerando precedente, que constituyen las normas de orden público que regulan la actividad de la Administración del Estado en base a las cuales se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada, defecto en la construcción del recurso que impide sea acogido. En efecto, para que un error de derecho pueda influir de tal manera, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida, situación que no ocurre en este caso. Al no cumplirse aquello, sólo cabe concluir que la denunciada infracción de ley carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Quinto: Que, en este sentido, cabe recordar que la nulidad que autoriza el artículo 477 del Código del Trabajo, no lo es sólo en interés de la ley, sino que requiere que el error de derecho denunciado influya en lo dispositivo del fallo, lo que, por cierto, guarda relación con el carácter extraordinario y de derecho estricto del recurso de nulidad. Sólo tiene la aptitud de provocar la nulidad de la sentencia impugnada, aquel defecto o vicio que ha tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, exigencia que, como ya se dijo, no se cumple en la especie. Sexto: Que, por todo lo anterior, al no ser posible constatar un error de derecho en la dictación del fallo, que haya tenido influencia sustancial en lo disp
Texto Completo (Preview)
Rancagua, tres de mayo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, bajo el RIT O-303-2022, caratulados “Rey con Delegación Presidencial Regional de O´Higgins”, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veinte de enero de dos mil veintitrés, que
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica