INVERSIONES ACACIA LIMITADA/CANAHUIRE CAÑAHUARA ARTURO
Rol
5002-2022
Fecha
31 de mayo de 2022
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento de liquidación forzosa de la persona deudora tramitado ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-2474-2020, caratulado “Inversiones Acacia Limitada con Canahuire”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el acreedor Agripino Calderón López contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad dictada el catorce de enero de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de fecha seis de julio de dos mil veintiuno, el cual acogió las objeciones del crédito promovidas por el liquidador titular y por el acreedor Inversiones Acacia Limitada. 2°.- Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial que la sentencia ha transgredido las normas reguladoras de la prueba, argumentando que de haberse considerado los medios probatorios rendidos, en especial, el reconocimiento de deuda suscrito entre el acreedor y el deudor el 18 de diciembre de 2018, se habría acreditado en el juicio la existencia de la deuda, su origen y cuantía. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo, por la que se tenga por verificado el crédito del acreedor Agripino Calderón López. 3°.- Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, permite, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, invocar el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotora deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los se
Fundamentos
motivos expuestos con antelación, el recurso de casación deducido resulta inviable y no será acogido a tramitación.
Fallo
fallo de primer grado de fecha seis de julio de dos mil veintiuno, el cual acogió las objeciones del crédito promovidas por el liquidador titular y por el acreedor Inversiones Acacia Limitada. 2°.- Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial que la sentencia ha transgredido las normas reguladoras de la prueba, argumentando que de haberse considerado los medios probatorios rendidos, en especial, el reconocimiento de deuda suscrito entre el acreedor y el deudor el 18 de diciembre de 2018, se habría acreditado en el juicio la existencia de la deuda, su origen y cuantía. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo, por la que se tenga por verificado el crédito del acreedor Agripino Calderón López. 3°.- Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, permite, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, invocar el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotora deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los senten
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Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento de liquidación forzosa de la persona deudora tramitado ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-2474-2020, caratulado “Inversiones Acacia Limitada con Canahuire”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ac
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