EN FAVOR DE JORGE DE LA CRUZ HERNANDEZ ROCHA/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL DE CHILLÁN
Rol
Fecha
3 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado César Antonio Flores Muñoz, quien interpone acción constitucional de amparo en contra de la resolución de la COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL DE CHILLÁN de fecha 19 de abril del año 2023, mediante la cual se rechaza la postulación del amparado JORGE DE LA CRUZ HERNANDEZ ROCHA, Expone que Jorge Hernández Rocha fue condenado por sentencia ejecutoriada a sufrir la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo en causa Rol N° 83.899-2011, del Primer Juzgado del Crimen de Rancagua, a través del Ministro en Visita Extraordinario don Marcelo Vásquez Fernández, pena que comenzó a cumplir en sistema cerrado el 20 de abril del año 2018 y termina a las 00:00 horas del día 20 de abril del año 2025. Inicialmente se le concedió el beneficio de salida dominical y posteriormente el de salida los fines de semana, cumpliendo a cabalidad con los horarios de regreso a la unidad, reinsertándose paulatinamente en la sociedad. Afirma el letrado, que al cumplir con los elementos ordinarios y extraordinarios exigidos por la ley para acceder al beneficio de la Libertad Condicional, fue postulado por personal de Gendarmería del Centro de Detención Preventiva de San Carlos. Sin embargo, la Comisión de Libertad Condicional, en una escueta resolución, rechazó el beneficio porque de acuerdo a su parecer, el amparado no cumplía con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 338 de fecha 17 de mayo del año 2019 que aprueba el Reglamento del Decreto Ley Nº 321, de 1925, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad y modifica el Decreto Supremo Nº 518, de 1998, del Ministerio De Justicia, que aprueba Reglamento de Establecimientos Penitenciarios. Dicho articulado señala lo siguiente: Artículo 13. Otros antecedentes. Cuando se trate de la situación del inciso final del artículo 3º del decreto ley Nº 321, de 1925, se adjuntará al informe referido en el artículo 9º, la declaración simple, suscrita por
Fundamentos
considerandos quinto y sexto, específicamente de fojas 863 a 865, analiza la declaración que el amparado llevó a cabo, otorgándole a fojas 865 la naturaleza de confesión judicial. A mayor abundamiento, el párrafo primero del considerando sexto de la sentencia definitiva que rola de fojas 864 a 865, señala de manera expresa lo siguiente: SEXTO: Que, valorando los dichos prestados por el encausado conforme a las pautas probatorias establecidas en el Código de Procedimiento Penal, vigente en la épocas de los hechos, en especial bajo los parámetros estatuidos en el artículo 481 del referido compendio, es posible colegir que aquel testimonio brindado en la Fiscalía Militar de Carabineros, anexado a fojas 660 y 660 vta., declaración prestada en data próxima al acaecimiento de los hechos, en cuyo contexto, en forma libre y consciente, reconoce ante el Instructor de la causa de la época haber disparado con su arma de servicio a Llanos Guzmán, ocasionándole con ello heridas que le causaron inevitablemente su muerte en la misma unidad policial en que se desempeñaba conforma propiamente un reconocimiento expreso equivalente a una confesión judicial de su obrar culpable en dicho ilícito, admisión fáctica, apta de idónea para comprobar plenamente la autoría atribuida en la comisión del referido injusto”. Agrega el letrado, que para comprender aún más lo que señala el sentenciador, es menester hacer presente lo que dispone el artículo 481 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, a saber: Art. 481. (509) La confesión del procesado podrá comprobar su participación en el delito, cuando reúna las condiciones siguientes 2a. Que sea prestada libre y conscientemente. En otras palabras, en atención a lo dispuesto en el artículo 481 del Código numeral del Código de Procedimiento Penal, que fue el fundamento de derecho utilizado en la sentencia condenatoria, queda acreditado que el amparado confesó de manera libre y soberana su participación punible en el homicidio de Héctor Llanos Guzmán. En consecuencia, la sentencia adquiere por sí misma el mérito suficiente para acreditar que el amparado cumple con todos los requisitos de forma tanto ordinarios como extraordinarios para acceder al beneficio de la libertad condicional. A continuación, cita y trascribe el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los artículos 5 inciso 2, 19 N°1 y 21 de la Constitución Política de la República y los artículos 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como el “Pacto de San José de Costa Rica”. Finalmente, pide a esta Corte, acoger la acción cautelar impetrada y restablecer el imperio del derecho otorgándole el beneficio de la libertad condicional al amparado. Acompaña sentencia condenatoria dictada en causa Rol N° 83.899-2011 del Primer Juzgado del Crimen de Rancagua por el Ministro en Visita don Marcelo Vásquez Fernández. 2°-. Que, al informar don RAÚL EDUARDO ROMERO SÁEZ, Presidente (S) de la Comisión de Libertad Condicional del añ
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, se declara que, se rechaza, la acción constitucional de amparo deducida por el abogado César Antonio Flores Muñoz en favor de Jorge de La Cruz Hernandez Rocha, en contra de la Comisión de Libertad Condicional del año 2023 de la jurisdicción de esta Corte de Apelaciones. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo de la Ministra Paulina Gallardo García. R. I.C. 58-2023 AMPARO. 1
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Chillán, tres de mayo de dos mil veintidós. Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado César Antonio Flores Muñoz, quien interpone acción constitucional de amparo en contra de la resolución de la COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL DE CHILLÁN de fecha 19 de abril del año 2023, mediante la cual se rechaza la postulación del amparado JORGE DE LA CRUZ HERNANDEZ ROCHA, Expone que Jorge Hernández Rocha fue c
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