SIN INFORMACION

COLAS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

3 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 15 de febrero de 2023, comparecen don Briel Colas, de nacionalidad haitiana, con domicilio en Michimalongo N°1618, comuna de Coyhaique, quien interpone recurso de protección por sí y en favor de su cónyuge, doña Claudette Colas Dorval, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por don Luis Thayer Correa, ambos domiciliados en San Antonio 580, comuna de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre las solicitudes de permanencia definitiva de don Briel Colas y su cónyuge, doña Claudette Colas Dorval, todo lo cual estima que priva, perturba y amenaza el legítimo ejercicio de sus derechos contenidos en los numerales 2 y 3, del artículo 19, de la Constitución Política de la República, referentes a la igualdad ante la ley, y al derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, solicitando, en definitiva, se acoja el presente recurso, y se disponga “ordenar informar al SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIÓN que se nos entregue una inmediata respuesta e información necesaria a la solicitud de Permanencia Definitiva presentada en nuestro favor y a la vez que se adopten las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho vulnerado, y conceder el remedio solicitado con expresa condenación en costas. Además solicito su S.S. que en el caso de ser necesario subsanar algún tipo de documento, que se otorgue un plazo prudente con el fin de poder seguir dándole continuidad al proceso de solicitudes de residencia definitiva.” (SIC) Con fecha 3 de marzo de 2023, se declaró admisible el recurso de protección interpuesto y se pidió informe a la recurrida. Con fecha 15 de marzo de 2023, don Israel Villavicencio Chávez, abogado, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, evacua el informe requerido, y solicita el rechazo del recurso en todas sus partes. Con fecha 24 de abril de 2023, se trajeron los autos en relación, y con fecha 26 de abril de 2023, se llevó a

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente fundamenta su recurso en lo sustancial, señalando que al emigrar de su país y llegar a Chile, logran junto a su esposa obtener las correspondientes residencias temporarias, y una vez cumplido el plazo de vigencia de éstas, solicitan las residencias definitivas, no obteniendo ningún tipo de información por parte de la recurrida. Agrega que no contar con sus residencias definitivas, les limita totalmente realizar distintos trámites, perdiendo las esperanzas en lo que respecta a la resolución de su estatus migratorio. Señala como garantías constitucionales vulneradas las contenidas en el artículo 19, numerales 2 y 3, de la Constitución Política de la República, referentes a la igualdad ante la ley, y al derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, estimando que se les ha dado un trato desigual con respecto a otros solicitantes, ya que la administración jamás ha dado la información necesaria con el fin de saber en qué estado se encuentran los trámites que se han realizado. Continúa su alegación haciendo referencia a la Ley 19.880, especialmente, a sus artículos 4, 7, 9 que establecen los principios que rigen el procedimiento administrativo, como son, el de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad. Agrega que el artículo 17 del mismo cuerpo normativo, se refiere a los derechos de los solicitantes, el artículo 41 establece el contenido de la resolución final que pone término al procedimiento y el artículo 64 de la misma ley trata sobre el silencio positivo, explicando que transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Autoridad se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión acerca de su solicitud. Hace presente que las solicitudes de permanencia definitiva se iniciaron hace mucho tiempo, por lo que aún se encontraba en vigencia el Decreto Ley 1.094, que instituye normas sobre extranjeros en Chile, en sus artículos 41 y 42, así como el artículo 80 del Decreto 597, que aprueba el nuevo Reglamento de Extranjería. Asimismo, refiere que el artículo 78 de la Ley de Migración 21.325, define la residencia definitiva como el permiso para radicarse indefinidamente en Chile, y que autoriza a desarrollar cualquier actividad lícita, sin otras limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias. SEGUNDO: Que, don Israel Villavicencio Chávez, abogado, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, evacuando el informe requerido, solicita el rechazo en todas sus partes del presente recurso señalando que don Briel Colas ingresó por primera vez al país con fecha 17 de junio de 2016, por el paso fronterizo Aeropuerto Arturo Mer

Fallo

por tanto perturbación alguna en los derechos de los extranjeros, toda vez que las solicitudes de los recurrentes se encuentran actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular. TERCERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.” CUARTO: Que, como lo ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 antes transcrito, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deb

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Coyhaique, a tres de mayo del año dos mil veintitrés. VISTOS: Con fecha 15 de febrero de 2023, comparecen don Briel Colas, de nacionalidad haitiana, con domicilio en Michimalongo N°1618, comuna de Coyhaique, quien interpone recurso de protección por sí y en favor de su cónyuge, doña Claudette Colas Dorval, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por don Luis Thayer

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