HERNÁNDEZ CON SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO VII REGION .
Rol
122155-2020
Fecha
31 de mayo de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT T-6-2018, Ruc 1840136402-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Cauquenes, caratulados “Hernández con Servicio de Vivienda y Urbanismo”, por sentencia de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, se negó lugar a la denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y se acogió la demanda subsidiaria de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. La parte demandada dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de fecha dieciocho de agosto de dos mil veinte, lo acogió y en sentencia de reemplazo rechazó la acción en todas sus partes. Respecto de este último pronunciamiento, la demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas. Se ordenó traer estos autos a relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de los distintos pronunciamientos respecto del asunto de que se trate, sostenidos en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar consiste en determinar si corresponde calificar como laborales y sujetas al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre una persona natural y un organismo de la administración del estado, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que establece el artículo 11 de la Ley 18.834. Reprocha que la sentencia impugnada no se apegue a la doctrina contenida en las que ofrece a efectos de cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte en los antecedentes N°6.445-2018 y N°36.770-2017. La primera declaró que “…por ser funciones propias, habituales y permanentes de la demandada, ordenadas y reguladas por la normativa que la creó, y en ningún caso, accidentales o ajenas a ella, mal puede sostenerse que la descrita se trata de una relación contractual amparada por la norma aludida, sino más bien, una que, dado los caracteres que tuvo, sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que así, encuentra amplio cobijo en la hipótesis de contra excepción del artículo 1 de dicho cuerpo legal.” Posteriormente agrega que “…en semejante supuesto, corresponde aplicar las normas del referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, y debe entenderse por tal aquéllos que reúnen las características que surgen de la definición que de contrato de trabajo consigna el artículo 7 del Código del ramo, o sea, que se trate de servicios personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración.” Circunstancias que, para la parte recurrente, concurren en el caso atendido que la demandante ejecutó labores propias, habituales y permanentes para el SERVIU. La segunda aplicó idéntico razonamiento, declarando la existencia de una relación laboral siendo el demandado el mismo Servicio de Vivienda y Urbanismo, expresando que “… para los efectos de la unificación de jurisprudencia requerida, la interpretación acertada es la que da vigencia a las normas del Código del Trabajo respecto de las personas contratadas por la Administración del Estado que, aun habiendo suscrito
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil veinte, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, que acogió el de nulidad deducido en contra de la de base de veintiocho de junio dos mil diecinueve, por la causal del artículo 478 b) del Código del Trabajo, la cual se invalida, y en su lugar se rechaza en todas sus partes dicho recurso, por lo cual, consecuencialmente, a su respecto, la sentencia de base no es nula. Regístrese y devuélvase.- N° 122.155-2020.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Jean Pierre Matus A., señora María Cristina Gajardo H., y señor Diego Simpertigue L. No firman los ministros señora Gajardo y señor Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar con permiso el segundo. Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT T-6-2018, Ruc 1840136402-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Cauquenes, caratulados “Hernández con Servicio de Vivienda y Urbanismo”, por sentencia de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, se negó lugar a la denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y se acogió la demanda subs
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