SIN INFORMACION

GUZMÁN/GUALAMAN

Rol

Fecha

3 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece el señor Leopoldo Javier Guzmán Azocar, trabajador dependiente, domiciliado en Temuco N° 564, Osorno, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la señora María Gualamán Guerrero, domiciliada en sector Quillaimo, camino loma de la piedra, San Juan de la Costa, en atención a que el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida atenta contra sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 1, 21 y 24 de la Carta Fundamental. Afirma que es cesionario de los derechos hereditarios de don Arturo Vera Solís, en virtud de contrato de renta vitalicia y cesión de derechos hereditarios otorgado por escritura pública el 23 de junio de 2015. Agrega que junto a don Marco Antonio y doña Carolina Soledad, ambos de apellidos Vera Gualamán, son dueños del inmueble ubicado en el sector Quillaimo, San Juan de la Costa, de una superficie aproximada de 6 hectáreas, con los deslindes e inscripción conservatoria que detalla en su presentación. Sostiene que desde hace más de 50 años existe un camino de acceso único al inmueble de su propiedad. Indica que el aludido camino, en primer término, permite el ingreso al inmueble de la recurrida (Lote 2) y luego a los dueños del lote 1, además, de otros vecinos que viven en el sector. Manifiesta que hace algún tiempo constató la existencia de un portón de acceso -con cadena y candado- que impide el acceso vehicular, lo que implica que deba caminar alrededor de 7 kilómetros para ingresar a su inmueble, afectando con ello su calidad de vida. Agrega que el actuar ilegal y arbitrario descrito constituye una alteración del statu quo, que vulnera las facultades de uso y goce de su derecho de dominio, así como el desarrollo de su actividad económica, al tiempo que amenaza su derecho a la vida e integridad física y psíquica, en tanto se limitan las posibilidades de acceso a su propiedad e impide el acceso vehicular frente a una eventual emergencia. Pide se acoja el recurso y se ordene a la recurrida reti

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Es menester explicitar que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento, obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y en general, las materias cuyo

Fallo

fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. En efecto, cualquier alegación relacionada con la constitución y ejercicio del derecho real de servidumbre de tránsito, así como el dominio o posesión, deben necesariamente ser discutidos en la sede que corresponda, mediante la interposición de las acciones que el legislador ha previsto para ello y no por la vía de la presente acción, la que conforme quedó asentado, no tiene naturaleza declarativa, sino esencialmente cautelar. Segundo: El núcleo central del conflicto se traduce en el reproche de autotutela, esto es, toda vía de hecho que cualquier persona ejecuta o lleva a cabo alterando un determinado status quo, tomando la justicia por mano propia y desoyendo el principio básico de un Estado de Derecho que obliga a recurrir a los Tribunales de Justicia en busca del amparo que de facto se ha pretendido. Tercero: Que la vía de hecho que se acusa en el presente caso consiste en que el recurrido cerró el camino que permite acceder al inmueble del actor, desconociendo el uso que se hace del mismo desde hace más de 50 años. El objeto del presente recurso es que se ordene a la recurrida “…retirar la cadena y candado del portón de acceso a la propiedad y ordenar todo otro trabajo que fuere necesario para reabrir el camino existente, en el plazo que S.S., ILTMA., determine o fije al efecto. 3.- Que, se ordene a la recurrida abstenerse en lo futuro de volver a realizar actos que importen o impidan el li

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C.A. de Valdivia Valdivia, tres de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece el señor Leopoldo Javier Guzmán Azocar, trabajador dependiente, domiciliado en Temuco N° 564, Osorno, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la señora María Gualamán Guerrero, domiciliada en sector Quillaimo, camino loma de la piedra, San Juan de la Costa, en atención a que el actuar ilegal y ar

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