MP. C/ LEONARDO ADOLFO MANZO SANHUEZA.
Rol
Fecha
3 de mayo de 2023
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
REVOCADA
Hechos
visto –“intercambio de manos”-, ni entregó información sobre por qué se podía presumir que se pudiera estar cometiendo un delito al interior del inmueble contiguo, a lo que se suma que el imputado se limitó a ingresar a un domicilio, es decir, no se dio a la fuga. 3°) Que el Código Procesal Penal regula las funciones de la policía en relación con la investigación de hechos punibles y le entrega un cierto nivel de autonomía para desarrollar actuaciones que tiendan al éxito de la investigación. Tal regulación, en todo caso, contempla como regla general que su actuación se encuentre sujeta a la dirección y responsabilidad de los representantes del Ministerio Público o de los jueces. A su turno, el artículo 83 del mismo texto legal estatuye expresamente el marco regulatorio de la actuación policial sin orden previa o instrucción particular de los fiscales, por medio de variadas hipótesis entre las que destacan, para lo que ahora interesa, las siguientes: “para prestar auxilio a la víctima” (letra a) y “practicar la detención en casos de flagrancia conforme a la ley” (letra b); 4º) Que en relación con la hipótesis contemplada en la letra b) antes citada, el artículo 130 del código adjetivo define lo que se entiende por situación de flagrancia, señalando que se encuentra en ella el que actualmente se encontrare cometiendo el delito; el que acabare de cometerlo; y el que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato, precisando, a continuación que debe entenderse por “tiempo inmediato” el que no supere el rango de doce horas contadas entre la comisión del hecho y la captura del imputado. Cabe relevar que concurriendo el presupuesto de la flagrancia, la detención sin orden previa es una obligación para los agentes policiales. Así lo ha explicado la Excma. Corte Suprema en diversos pronunciamientos, a modo ejemplar: SCS 23
Fundamentos
considerando: 1º) Que el Ministerio Público se ha alzado en contra de la resolución dictada en audiencia de cuatro de enero de dos mil veintitrés que declaró ilegal la detención del imputado Leonardo Adolfo Manzo Sanhueza. Refiere, en resumen, que Carabineros de Chile presenció la comercialización de droga en el exterior de un domicilio, por lo que configurándose la hipótesis de flagrancia prevista en el artículo 130 letra a) del Código Procesal Penal, ingresó al inmueble, encontrando en su interior $52.640 pesos y bolsas contenedoras de sustancias con presencia de cocaína y THC, procediendo a la detención del imputado. 2°) En la vista del recurso de apelación, la Fiscalía reiteró los fundamentos de su arbitrio, en tanto que la defensa adujo que el persecutor no logró precisar las circunstancias de lo que los policías habrían visto –“intercambio de manos”-, ni entregó información sobre por qué se podía presumir que se pudiera estar cometiendo un delito al interior del inmueble contiguo, a lo que se suma que el imputado se limitó a ingresar a un domicilio, es decir, no se dio a la fuga. 3°) Que el Código Procesal Penal regula las funciones de la policía en relación con la investigación de hechos punibles y le entrega un cierto nivel de autonomía para desarrollar actuaciones que tiendan al éxito de la investigación. Tal regulación, en todo caso, contempla como regla general que su actuación se encuentre sujeta a la dirección y responsabilidad de los representantes del Ministerio Público o de los jueces. A su turno, el artículo 83 del mismo texto legal estatuye expresamente el marco regulatorio de la actuación policial sin orden previa o instrucción particular de los fiscales, por medio de variadas hipótesis entre las que destacan, para lo que ahora interesa, las siguientes: “para prestar auxilio a la víctima” (letra a) y “practicar la detención en casos de flagrancia conforme a la ley” (letra b); 4º) Que en relación con la hipótesis contemplada en la letra b) antes citada, el artículo 130 del código adjetivo define lo que se entiende por situación de flagrancia, señalando que se encuentra en ella el que actualmente se encontrare cometiendo el delito; el que acabare de cometerlo; y el que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato, precisando, a continuación que debe entenderse por “tiempo inmediato” el que no supere el rango de doce horas contadas entre la comisión del hecho y la captura del imputado. Cabe relevar que concurriendo el presupuesto de la flagrancia, la detención sin orden previa es una obligación para los agentes policiales. Así lo ha explicado la Excma. Corte Suprema en diversos pronunciamientos, a modo ejemplar: SCS 23.683-2014, de 22 de octubre de 2014 y SCS Rol N° 16919-18, de 13 de septiembre de 2018, entre otros; 5°) Que teniendo especial
Fallo
se decide que la detención de dicho imputado, ocurrida el tres de enero de dos mil veintitrés, es legal. Devuélvase. N° 70-2023–Penal.-
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San Miguel, tres de mayo de dos mil veintitrés. Sala: Cuarta Sala Rol: 70-2023 Penal Ruc: 2300009267-3 RIT: 30-2023 Tribunal: Juzgado de Garantía de Talagante Integrantes: Ministros Alejandra Pizarro Soto, Celia Catalán Romero y el abogado integrante Jonatan Valenzuela Saldías. Relator: Sebastián Vergara de la Rivera Digitadora: María José Cuevas Defensa: César Contreras González Fiscalía: Pamel
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