1ER JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE CALAMA

COMPAÑIA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A./ROBERTO MORENO SILVA EIRL

Rol

Fecha

3 de mayo de 2023

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en relación al primer cuestionamiento a la sentencia, cabe considerar que los reclamos presentados por el querellante y las respuestas dadas a éste por la empresa, sumado a los informes técnicos, tanto el acompañado por el actor como aquel emanado de la empresa al momento de evacuar un reclamo del querellante, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, son suficientes para establecer que el querellante ocupa el inmueble en cuestión, respecto del cual la denunciada presta servicio de distribución de energía eléctrica, siendo relevante que recibido el reclamo, se pudo determinar cuál es el número de cliente, cuál es su consumo, se pudo medir en el lugar las eventuales variaciones y emitir respuesta al, en ese entonces, reclamante. SEGUNDO: Que, respecto del segundo punto reclamado en la apelación, es preciso señalar que a la luz de la inspección personal del Tribunal y consumo energético del inmueble, bajo ningún respecto la empresa querellante puede ser considerada de entidad mayor a una pequeña empresa en término de excluirla de aplicar en su favor las normas de protección al consumidor que se invocan en la querella, demanda y en la sentencia. TERCERO: Que, en cuanto al tercer reclamo, apreciado conforme a las reglas de la sana crítica el informe técnico acompañado por la parte querellante, este es suficiente para establecer la existencia de variaciones relevantes en la energía entregada a través de la red domiciliaria del lugar en que se ubica el domicilio personal y comercial de aquél, en términos de afectar los artefactos eléctricos que se encuentran en el lugar, conforme lo desarrolla y explica el ingeniero eléctrico informante, lo que constituye la infracción por la cual es sancionada la empresa proveedora, siendo relevante que ésta reconoce la existencia de variaciones por diversos

Fundamentos

motivos en el sector, en sus respuestas de fecha 12 de mayo y 4 de junio de 2021, por lo que no incurre en error la sentencia al acoger la querella infraccional, imponiendo multa al proveedor, en tanto se acreditó que aquélla otorga el servicio en términos deficientes en el sector en cuestión, provocando riesgos al funcionamiento de los equipos electrónicos de las personas. Así, no resulta suficiente el informe técnico de la empresa para desvirtuar lo anterior, primero, porque sólo se refiere a siete días y no desvirtúa, en consecuencia, lo informado por el ingeniero eléctrico; segundo, porque no se indica quién suscribe dicho informe y, por lo mismo, cuál es el profesional que avala dicha medición; y, por último, deja patente que en la semana de las mediciones existieron variaciones en el voltaje de la energía entregada, refrendando así el informe del ingeniero eléctrico. CUARTO: Que, en relación al daño sufrido por el querellante ante la deficiencia en la entrega del servicio, esto queda acreditado con el informe técnico que da cuenta en forma detallada y específica qué artefactos electrónicos del domicilio del querellante sufrieron daños, lo que sumado a la inspección personal que comprobó el daño en dichos equipos que se encontraban en el domicilio, y las facturas que dan cuenta de su compra por el actor, apreciados todos conforme a las reglas de la sana crítica, resulta acertado tener por establecido que a raíz de las variaciones de voltaje en el servicio prestado se causó daños a bienes del querellante, con lo que resulta plenamente probada la infracción establecida en la sentencia, estando justificado aplicar la multa impuesta atendida la gravedad de la infracción, y el hecho que, recibiendo reclamos previamente el proveedor, no otorgó una solución oportuna, siendo evidente que el monto de la multa bajo ningún respecto es cuantiosa para una empresa de la entidad de la querellada. QUINTO: Que, establecida que fue la infracción a la Ley del Consumidor, surge la obligación del proveedor de indemnizar los perjuicios causados, por lo que debe acogerse la demanda civil, y en cuanto al monto de la indemnización, considerando que se estableció con el informe técnico del ingeniero eléctrico y la inspección personal del Tribunal, cuyas conclusiones no fueron cuestionadas -no asistiendo la querellada a la diligencia- qué objetos fueron dañados, debe indemnizarse el daño emergente consistente en el valor de los mismos, el que se puede tener por establecido con las facturas acompañadas, y estando el monto determinado como perjuicio conteste con las mismas, sólo cabe declarar que no incurre en error la sentencia al acoger la demanda. SEXTO: Que al existir voto en contra, no se condenará a la recurrente al pago de las costas de la causa.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil y en las Leyes N° 18.287 y N° 19.496, SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia apelada de fecha treinta de agosto de dos mil veintidós, dictada en causa Rol 7.206-2021, del Primer Juzgado de Policía Local de Calama. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro Titular Sr. Opazo, quien fue de parecer de revocar la sentencia en alzada al no estar acreditado en estos autos el carácter de consumidor del actor, pues, en primer lugar, no se acreditó que el actor sea propietario del domicilio supuestamente afectado, como anunció lo haría, ni se rindió alguna prueba que determine que aquel es ocupante del inmueble en cuestión, siendo decidor que ni siquiera rindió prueba testimonial, además que la documental no permite relacionar tal domicilio con el querellante. En segundo lugar, la prueba rendida es insuficiente para acreditar el daño supuestamente causado, toda vez que: primero, el querellante no indica cuál fue el daño causado a los artefactos en su libelo; segundo, en concreto, el informe técnico no especifica la entidad del daño; tercero, el Juez no indica cómo verificó que los artefactos estaban quemados según lo afirma; y, por último, no se rindió prueba para relacionar los artefactos que el Juez vio dañados, con aquellos indicados en la factura, resultando patente que recayendo el peso de la prueba en el actor

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Antofagasta, a tres de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en relación al primer cuestionamiento a la sentencia, cabe considerar que los reclamos presentados por el querellante y las respuestas dadas a éste por la empresa, sumado a los informes técnicos, tanto el acompañado por el actor como aquel emanado de la empr

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