FUENTEALBA/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.
Rol
Fecha
3 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece Luis Fernando Chinchón Alonso y Claudia Elizabeth Reyes Perot, abogados, en favor de Pedro Felipe Fuentealba Blondet, cédula nacional de identidad Nº9.930.836-2, todos domiciliados en calle Iquique 3857, comuna de Antofagasta, quienes deducen recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., rol único tributario Nº96.501.450-0, representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, Avenida Cerro Colorado N°5240, Torre del Parque II, piso 7, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en otorgar una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas, por el solo hecho de tener un plan de salud antiguo, lo cual es discriminatorio, atentando contra las garantías fundamentales del artículo 19 N°1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones, con costas. En conformidad a lo dispuesto en el numeral 13º del Auto Acordado Sobre Tramitación Y Fallo Del Recurso De Protección De Las Garantías Constitucionales, se acumularon a los presentes autos las causas correspondientes a la tramitación de los recursos de protección roles Nº961-2023, 963-2023, 1018-2023, 1019-2023 y 1190-2023, recursos deducidos en favor de doña Carolina Andrea Henning González, doña Lucía Liliana González Soto, doña Nicole Esther Davidoff de Mayo, doña Patricia Mónica de Mayo Alvo y de don José Camilo Garrido Carrasco, respectivamente. Informa la recurrida instando por el rechazo de los recursos deducidos. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los actores fundan su recurso en que están contractualmente vinculados con Isapre Cruz Blanca S.A., a través de un plan de salud, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Sostienen que el 11 de mayo de 2021 se publicó la Ley Nº21.331, sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, la que, en su historia fidedigna, plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa “no existe salud si no hay salud mental”. Agrega que hasta antes de la entrada en vigor de la referida Ley, el artículo 190 del D.F.L. Nº1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que, en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura Fonasa. En virtud de dicha disposición, las Isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones. Refieren que con fecha 08 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular N°396, que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme a la Ley Nº21.331, asegurándose así, que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también, eliminar las preguntas de la declaración de salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales, sin perjuicio, nada dijo de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados, lo que no se ajusta a la Constitución y a la leyes. En definitiva, afirman que la Isapre amenaza los derechos de los recurrentes al entregar una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas, restringiendo el acceso a la medicina de salud mental, discriminándolos únicamente por tener un plan antiguo, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley Nº21.331, que establece los principios de no discriminación y de acceso universal entre otros, vulnerando así los derechos constitucionalmente protegidos por esta acción, establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República en sus numerales 1, 2, 24 y 9, solicitando se ordene a la recurrida cubrir todas las prestaciones referentes a la salud mental sin limitación alguna de la misma forma que las demás prestaciones, con costas. SEGUNDO: Informa el abogado Daniel López Venturi, por la recurrida Isapre Cruz Blanca, solicitando el rechazo de los recursos. Primeramente, alega la extemporaneidad de los recursos, desde que el plazo para deducirlos comenzó a correr, al menos, desde la publicación de la Ley N°21.331 que, en
Fallo
Fallo Del Recurso De Protección De Las Garantías Constitucionales, se acumularon a los presentes autos las causas correspondientes a la tramitación de los recursos de protección roles Nº961-2023, 963-2023, 1018-2023, 1019-2023 y 1190-2023, recursos deducidos en favor de doña Carolina Andrea Henning González, doña Lucía Liliana González Soto, doña Nicole Esther Davidoff de Mayo, doña Patricia Mónica de Mayo Alvo y de don José Camilo Garrido Carrasco, respectivamente. Informa la recurrida instando por el rechazo de los recursos deducidos. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los actores fundan su recurso en que están contractualmente vinculados con Isapre Cruz Blanca S.A., a través de un plan de salud, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Sostienen que el 11 de mayo de 2021 se publicó la Ley Nº21.331, sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, la que, en su historia fidedigna, plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa “no existe salud si no hay salud mental”. Agrega que hasta antes de la entrada en vigor de la referida Ley, el artículo 190 del D.F.L. Nº1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite q
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Antofagasta, tres de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece Luis Fernando Chinchón Alonso y Claudia Elizabeth Reyes Perot, abogados, en favor de Pedro Felipe Fuentealba Blondet, cédula nacional de identidad Nº9.930.836-2, todos domiciliados en calle Iquique 3857, comuna de Antofagasta, quienes deducen recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., rol único tributario Nº96.501.
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